Tema 46. La propiedad intelectual

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas473-498

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1. - La propiedad intelectual

es aludida por el CÓDIGO CIVIL en los arts. 428 y 429, según los cuales:

“El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad

La Ley sobre Propiedad Intelectual determina

las personas a quienes pertenece ese derecho

la forma de su ejercicio

y el tiempo de su duración

→ [Y] en los casos no previstos ni resueltos por dicha Ley especial, se aplicarán las reglas generales establecidas en el Código sobre la propiedad”

Esta LEY es hoy el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril (conservando numerosos preceptos de la inicial Ley 22/1.987, de Propiedad Intelectual). En ella

→ se armonizan las disposiciones sobre la materia dando cumplimiento a la Directiva de la CEE de 1.993

→ y se parte de la base de que, conforme al art. 149 Const., corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual

* La Ley ha sido modificada posteriormente por la Ley 5/1.998, de 6 de marzo, que traspone la Directiva 96/9/CE de 11 de marzo, sobre protección jurídica de las bases de datos, y en preceptos concretos por la LEc 1/2000 y por la Ley Concursal (Ley 22/2003)

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Con la expresión “Propiedad Intelectual” SE HA DEFINIDO:

Ttradicionalmente el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre la obra producto de su inteligencia

Hoy, sin embargo, tal concepto ha quedado estrecho, al no abarcar otras manifestaciones de la propiedad intelectual, como los llamados derechos conexos o afines

→ que la Ley regula en su Libro II y a los que nos referiremos al final

♦ Sin perjuicio de ello, ese conjunto de derechos se configura por la Ley como un derecho de propiedad para poner de relieve que el autor tiene sobre las obras de su ingenio, como regla general, el poder más fuerte que el Derecho concede en relación con un cosa. A partir de ahí, no obstante, las peculiaridades del objeto sobre el que recae este derecho de propiedad intelectual justifica que se califique, como mínimo, de propiedad especial

* La doctrina señala como peculiaridades, por ej.: Que la obra de la inteligencia humana sobre la que recae el derecho no preexiste en la naturaleza, sino que es creada originariamente por su autor; que no se identifica con ninguna cosa material, aunque habitualmente quede fijada en un soporte material o asimilable; que es susceptible de goce simultáneo por un número indefinido y, en ocasiones, muy numeroso de personas; que es temporal, de manera que desaparece como tal derecho por el transcurso del tiempo legalmente establecido...

♦ La caracterización de la propiedad intelectual como una propiedad “especial” no deja de ser, así, un reflejo de lo controvertida que ha sido doctrinalmente su naturaleza, pues se ha calificado

→ como verdadero derecho de propiedad (Sánchez Román)

→ propiedad incorporal (Joserand)

→ privilegio o monopolio de Derecho privado (Laband, Roguin, Valverde)

→ derecho sobre bienes jurídicos inmateriales (Kohler, Enneccerus)

→ derecho real sobre bien incorporal (Ferrara, Rodríguez Arias)

→ Como derecho de usufructo o derecho patrimonial especial (Ruggiero)

→ derecho de la personalidad (Gierke)

→ o como derecho sujetivo de carácter absoluto del grupo de los derechos de monopolio jurídico (Díez-Picazo y Gullón)...

* A efectos prácticos, cabe tener en cuenta que el debate doctrinal repercute necesariamente en el tratamiento que deba conferirse a los derechos de propiedad intelectual en relación con la sociedad de gananciales. Rogel Vide, en este sentido, resume: a) El derecho de propiedad intelectual, por la relevancia en él de las facultades personales, es un derecho patrimonial inherente a la persona, y por ello perfectamente encuadrable como privati-Page 475vo en el art. 1.346.5 Cc. b) Las obras de arte y las restantes obras del espíritu son asimismo en cuanto inherentes a la persona bienes privativos. c) Los beneficios derivados del ejercicio de los derechos de explotación sobre la obra son gananciales por ser frutos, en aplicación del art. 1.347.2 Cc (y no 1.347.1 Cc), salvo que consistan en el precio obtenido por la enajenación de la obra o que se esté en presencia de una cesión onerosa y exclusiva de derechos por tanto alzado sobre la misma, en cuyo caso serán privativos (“a costa o en sustitución”: art. 1.346.3 Cc)

2. - En cuanto al derecho de autor

al que la Ley dedica su Libro I, puede DEFINIRSE, según su art. 1, como la “propiedad” que recae sobre “una obra literaria, artística o científica”

Tal derecho SE CARACTERIZA:

♦ Por su hecho generador, pues según la citada norma “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”

♦ También por recaer sobre una cosa inmaterial como es la creación del intelecto, y no sobre una cosa corporal, como la propiedad ordinaria. Por eso según el art. 3 “los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables

con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual

con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra

→ [y] con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II” de la Ley

♦ También se caracteriza el derecho de autor por su naturaleza mixta, moral y patrimonial

♦ Y finalmente por ser temporalmente limitado, según luego veremos

En cuanto a los SUJETOS del derecho de autor, el principal es el autor, definido como la “persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”

→ presumiéndose como tal, salvo prueba en contrario, a aquél que aparezca en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique

* Sólo las personas naturales, y no las jurídicas, son capaces de crear verdaderas obras de la inteligencia o del ingenio. Sin perjuicio de ello, elPage 476 art. 5.2 LPI establece que “de la protección que esta ley concede al autor se podrán beneficiar las personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”. Así ocurre, por ej., en el caso de las obras anónimas (art. 6.2), o en el de las obras colectivas (que se crean bajo la coordinación de una persona natural o jurídica, ex art. 8.2). En tales casos, aunque la persona jurídica no sea propiamente el autor, se le ofrece la misma protección tratándola como si fuese autor

* Cabe señalar igualmente que el derecho moral de autor se reconoce por igual a nacionales y extranjeros, con independencia del principio de reciprocidad y de la existencia o no de normas internacionales. Los extranjeros gozarán además y en todo caso de la protección que les reconozcan los tratados y convenios internacionales suscritos por España. En defecto de éstos, los extranjeros se equiparan a los nacionales con base en el principio de reciprocidad

También cabe que en la creación intervenga una pluralidad de autores, lo que da lugar a distintos supuestos:

♦ Uno es la obra en colaboración, que es el resultado unitario de la colaboración de varios autores (art. 7). Se caracteriza:

→ porque los derechos corresponden a todos ellos en la proporción que determinen, aplicándose las reglas de la comunidad de bienes si no media pacto

→ y porque se requiere el consentimiento común para divulgar y modificar la obra, resolviendo el Juez en su defecto

* Su ej. más relevante es la obra audiovisual, de la que son coautores el director-realizador y los autores del argumento, adaptación, guión y composiciones musicales creadas especialmente para ella

♦ Otro supuesto es la obra colectiva, que es la creada por la iniciativa de una persona natural o jurídica que la edita y publica bajo su nombre, estando constituida por las aportaciones de diferentes autores (art. 8). Se caracteriza:

→ porque las contribuciones personales de éstos se funden en una creación única

→ y porque los autores carecen de un derecho individual sobre el conjunto de la obra

* Como ej., pueden citarse los comentarios de un código o de una ley realizados por varios autores coordinados por un director

♦ Otro supuesto es la obra compuesta, que es la obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, aunque sí con su autorización y sin perjuicio de los derechos que le correspondan (art. 9)

* Como ejs., pueden citarse las traducciones, adaptaciones, compendios, arreglos musicales, adaptación de una novela para la pantalla...

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Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, también cabe que otras personas se beneficien de la protección que la Ley concede al autor. Así ocurre cuando la obra se divulga

♦ en forma anónima

♦ o bajo seudónimo

→ En cuyos casos, mientras el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que, con su consentimiento, saque la obra a la luz

En cuanto al OBJETO del derecho de autor:

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro” (art. 10)

* bien entendido que para la protección de la obra, su divulgación o publicación no es un requisito: por ej., el original inédito de una novela es obra protegida, aunque no haya sido publicada y aunque el autor no tenga intención de publicarla

→ Es de destacar que la Ley contiene una lista a título indicativo, no exhaustivo, aunque se haya intentado...

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