Tema 55. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas671-706

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1. - La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento

SON derechos reales de garantía, de realización de valor, que se constituyen sobre bienes muebles y se caracterizan porque

→ no implican desplazamiento de la posesión

→ sino que, por el contrario, presuponen que la cosa queda en poder del constituyente de la garantía

* sustituyéndose el traslado posesorio por una publicidad registral más o menos perfecta según la identificabilidad de los bienes gravados

Su FUNDAMENTO es facilitar la concesión de crédito, posibilitando que se ofrezcan bienes muebles en garantía del mismo sin que ello constituya un obstáculo, habida cuenta que tales bienes

→ por una parte, son un riesgo para el acreedor, pues son generalmente fáciles de ocultar y distraer, por lo que conviene desposeer de ellos al deudor

→ pero por otra parte pueden serle necesarios a éste para desarrollar la actividad productiva que le permita pagar la deuda, ante lo cual debe considerarse la posibilidad de que tales bienes permanezcan en su poder

2. - En cuanto a sus antecedentes

la posibilidad de que las cosas muebles pudieran ser objeto de garantía real sin salir de la posesión del deudor, era ya admitida por el Derecho romano

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En nuestro Derecho, se admitió tradicionalmente la hipoteca de bienes muebles hasta la Ley hipotecaria de 1.861, que, entendiendo que la publicidad registral sólo es operativa respecto de los bienes inmuebles, declaró que sólo éstos podían ser hipotecados

Con esta orientación, el Código civil:

♦ Previó como garantías reales típicas:

→ la prenda

→ la hipoteca

→ y la anticresis

♦ Y distinguió entre las dos primeras en función de la naturaleza de los bienes sobre los que recaían y del medio de publicidad de que se servían. De este modo

→ la prenda recaía sobre cosas muebles, y la publicidad sobre su situación jurídica se conseguía mediante el traslado de su posesión al acreedor o a un tercero de común acuerdo

→ Por el contrario, la hipoteca recaía sobre inmuebles, y la publicidad de su situación jurídica se conseguía mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad

Sin embargo, el sistema de la Codificación fue superado por dos razones:

→ Por una parte, las necesidades de fomentar el desarrollo del crédito revelaron los inconvenientes de la garantía prendaria, que por estar basada en la desposesión del deudor, podía privar a éste de instrumentos útiles para desarrollar la actividad productiva que le permitiera pagar la deuda

→ Por otra parte, aparecieron nuevos bienes en sentido jurídico, cuyas características permitían identificarlos pese a la posibilidad de su traslado, lo que les hizo susceptible de garantizar hipotecariamente los créditos, sin riesgos para el acreedor

La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1.893 solucionó la cuestión respecto a los buques, por la vía de considerarlos como inmuebles a los solos efectos de constituir hipoteca sobre ellos

Posteriormente, siguiendo esta tendencia, el Decreto de 22 de septiembre de 1.917 reguló la prenda agrícola y ganadera

El Decreto de 29 de noviembre de 1.935 reguló la Prenda aceitera

Y la Ley de 17 de mayo de 1.940 reguló la prenda industrial

Después, con carácter más generalizador, la Ley de 5 de diciembre de 1.941 reguló la prenda sin desplazamiento de la posesión, introduciendo en el Código civil los arts. 1.863 bis a 1.873 bis

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Luego, éstos fueron derogados por la Ley de 16 de diciembre de 1.954, sobre Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión

→ desarrollada por Reglamento aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955

Posteriormente, todavía la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1.960 siguió el sistema de la antigua Ley de Hipoteca Naval, definiendo las aeronaves, para hacerlas susceptibles de hipoteca, como bienes muebles de naturaleza especial

3. - En cuanto a la legislación hoy vigente

ES, pues, la constituida por la Ley de 16 de diciembre de 1.954 y su Reglamento de 17 de junio de 1.955, añadiendo aquélla que, en caso de insuficiencia de sus preceptos, se aplicarán subsidiariamente los de la legislación hipotecaria en cuanto sean compatibles con

→ la naturaleza de los bienes

→ y lo prevenido en los preceptos específicos

* La Disp. Adic. 3ª LHMPSD establece: “En el caso de insuficiencia de los preceptos de esta Ley se aplicarán subsidiariamente los de la legislación hipotecaria en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los bienes y con lo prevenido en los artículos anteriores”. Por su parte, la Disp. Final del RHMPSD dispone: “En todo lo no previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1.954 y en el presente Reglamento, se aplicarán subsidiariamente las normas de la legislación hipotecaria, en cuanto sean compatibles”

El SISTEMA que traza la Ley, según su propia Exp. de Mot., distingue entre

→ bienes susceptibles de una identificación permanente semejante a la de los inmuebles

→ y bienes de identificación menos perfecta

En función de ello, se crea:

♦ Por una parte, la hipoteca mobiliaria, que, sin desplazamiento posesorio y mediante la inscripción registral, sujeta directa e inmediatamente los bienes muebles sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida

♦ Y por otra parte, la prenda sin desplazamiento de la posesión, que recae sobre cosas muebles no susceptibles de hipoteca mobiliaria por su imperfecta identificación registral, las cuales han de permanecer

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→ situadas en un lugar determinado

→ en poder de su dueño

→ y en concepto de depósito, de tal modo que, incumplida la obligación asegurada, el acreedor puede proceder a su venta y cobrarse con su precio

* Como declara la Res. DGRN 2 octubre 2.000: “La difícil persecución de los bienes muebles ha sido el tradicional obstáculo para admitir la constitución sobre ellos de derechos de garantía que no se basasen en un desplazamiento posesorio. No obstante, la aparición de nuevos bienes muebles y la mejora de las técnicas de identificación de los mismos, junto con razones prácticas, han ido favoreciendo la implantación de modalidades de derechos reales de garantía mobiliaria en que el desplazamiento posesorio se sustituye por la publicidad registral, que culminan con la Ley 16 de diciembre de 1.954 con la doble categoría de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión. Y son precisamente las mayores o menores posibilidades de identificación de los bienes las que determinan, según reconoce su Exposición de Motivos, la admisión de una u otra modalidad de garantía, reservando la primera para aquellos en que esa identificación es más perfecta”

Sin perjuicio de esta distinción, la Ley dicta para ambas garantías una serie de NORMAS COMUNES en distintas materias:

En materia de requisitos objetivos:

♦ Se establece que hipoteca y prenda pueden garantizar toda clase de obligaciones

→ En particular, se prevé que puedan garantizar incluso cuentas corrientes de crédito, letras de cambio y títulos al portador o transmisibles por endoso (arts. 7 y 15 LHMPSD)

* En general, como todo contrato de garantía, el de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento está casualizado en la finalidad de aseguramiento de una obligación (art. 1.857.1º Cc), que, por tanto, en principio, podrá ser de cualquier clase (art. 1.861 Cc). Y ni siquiera es relevante que la obligación exista cuando se constituya el gravamen, pues se admite la constitución de hipoteca o prenda en garantía de las obligaciones futuras y condicionales: Como declaró expresamente la Res. DGRN 28 julio 1.998, aun cuando la Ley no regule expresamente la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, la remisión que su Disp. Adic. 3ª hace en caso de insuficiencia de sus preceptos a la legislación hipotecaria, permite entender que, por aplicación del art. 142 Lh, existe tal posibilidad.

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♦ Ahora bien, sólo son hipotecables o pignorables los bienes enajenables que taxativamente enumera la ley

♦ Y sólo es hipotecable o pignorable el pleno e íntegro dominio, por lo que no cabe hipoteca o prenda:

→ De bienes ya hipotecados, pignorados o embargados (art. 2)

* Entendiendo un sector doctrinal, respaldado por la STS 29 marzo 1.993, que el momento al que hay que atender para determinar si existe o no ya alguna hipoteca, prenda o embargo precedente, es el del otorgamiento de la escritura y no el de la inscripción posterior (ex arts. 2, 3 y 13.3ª LHMPSD). En contra, Gullón Ballesteros, para quien el momento relevante es la inscripción, de tal forma que el Registrador deberá denegar la inscripción de la escritura que, otorgada antes de la constancia registral del gravamen o del embargo, sea presentada para su inscripción con posterioridad a tal constancia registral

* La limitación legal está establecida con la finalidad de evitar confusionismo y simplificar la ejecución de las garantías (Exp. Mot. LHMPSD). Por ello, la Res. DGRN 9 abril 2.002 ha entendido inadmisible la constitución simultánea de hipotecas mobiliarias del mismo rango, aunque Cordero Lobato considera que no se da lugar con ello a la confusión y complejidad en cuya evitación está fundada la prohibición de la Ley

* Similar debate existe en cuanto a si cabe la constitución de las garantías en estos casos (sobre un bien ya hipotecado, pignorado o embargado) cuando el propio acreedor lo...

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