Tema 54. Derechos reales de garantía

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas649-669

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1. - Los derechos reales de garantía

nacen para complementar el principio de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL del deudor consagrado por el art. 1.911 Cc, según el cual “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”

Como este principio resulta en ocasiones insuficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, se admite la posibilidad de AMPLIAR EL PODER JURÍDICO DEL ACREEDOR, añadiéndole nuevas facultades que refuercen su posición. Éstas son:

♦ por un lado, las GARANTÍAS PERSONALES, que no son materia de este tema

♦ y por otro, las garantías REALES, que pueden definirse como una medida de refuerzo que se añade a un derecho de crédito, facultando al acreedor para dirigirse contra una cosa concreta y determinada a fin de realizar su valor y de esta manera satisfacer su interés en caso de incumplimiento del deudor

Estas garantías SE CARACTERIZAN por atribuir al acreedor un derecho real que lleva consigo

→ eficacia “erga omnes”

→ y preferencia para el cobro

♦ Ello significa que el acreedor garantizado tiene la seguridad de poder dirigirse contra el bien sobre el que recae su garantía

→ cualquiera que sea la persona que ostente su titularidad

→ y cualquiera que sea el número de acreedores que tengan derecho a satisfacerse sobre él, siempre que no sean preferentes

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En general, los derechos reales de garantía responden a las siguientes NOTAS COMUNES:

♦ Son derechos reales, es decir, atribuyen a su titular un poder directo e inmediato sobre el bien afectado

♦ Son derechos accesorios de la obligación garantizada, es decir, no pueden existir ni subsistir sin la obligación cuyo cumplimiento garantizan, dependen de su validez, la siguen en sus vicisitudes se transmiten y extinguen con ella (ex arts. 1.857, 1.861, 1.881,1.886 y 1.528 Cc y 105 Lh)

♦ Son derechos indivisibles (ex arts. 1.860 y 1.886 Cc, 122 y 123 Lh), es decir, que la garantía que ofrecen se mantiene inalterable en los términos en que se constituyó hasta la total satisfacción del crédito asegurado, por lo que, a estos efectos, carecen de trascendencia tanto la división física de la cosa como la división jurídica de la obligación, o su extinción parcial

→ Sin perjuicio del caso en que se constituya un solo derecho real de garantía sobre varios objetos distintos, acordándose que cada una de las cosas garantice solamente una porción determinada del crédito

* pues en este caso el deudor sí tiene derecho “a que se extinga la prenda o la hipoteca a medida que se satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente” (art. 1.860 Cc)

2. - En cuanto a las clases y conceptos diferenciales de los derechos reales de garantía

resultan de una evolución histórica compleja: Así, en la época de la CODIFICACIÓN, las garantías reales se definieron según la naturaleza de los bienes afectados. Por ello el Código regula:

→ La prenda, como el derecho real que recae sobre bienes muebles, perdiendo el deudor su posesión, que se desplaza al acreedor

→ La hipoteca, como el derecho real que recae sobre bienes inmuebles y no lleva consigo desplazamiento de su posesión

→ Y la anticresis, que siendo similar a la prenda, recae, no obstante, sobre inmuebles, otorgando al acreedor la facultad de percibir sus frutos para imputarlos a los intereses y al principal debidos

Sin embargo, el sistema de la Codificación fue superado desde FINALES DEL SIGLO PASADO por dos razones:

♦ Por una parte, las necesidades de fomentar el desarrollo del crédito revelaron los inconvenientes de la garantía prendaria, que por estar basada en la desposesión del deudor, podía privar a éste de instrumentos útiles para desarrollar la actividad productiva que le permitiera pagar la deuda

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♦ Por otra parte, aparecieron nuevos bienes en sentido jurídico, cuyas características permitían identificarlos pese a la posibilidad de su traslado, lo que les hizo susceptible de garantizar los créditos hipotecariamente, en vez de prendariamente, sin riesgos para el acreedor

Surgen así la HIPOTECA MOBILIARIA y la PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN, como derechos reales de garantía, de realización de valor, que se constituyen sobre bienes muebles y se caracterizan porque:

→ no implican desplazamiento de la posesión al acreedor

→ sino que, por el contrario, presuponen que la cosa queda en poder del constituyente de la garantía

* sustituyéndose el traslado posesorio por una publicidad registral más o menos perfecta según la identificabilidad de los bienes gravados

De ello se desprenden claramente las DIFERENCIAS entre las distintas garantías reales. Se basan:

♦ En la naturaleza de los bienes sobre los que recaen, muebles o inmuebles

♦ y en el desplazamiento o no de su posesión

* aunque estas diferencias se atenúan en las nuevas figuras de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento

♦ Además, puede señalarse otra diferencia, relativa al modo de constitución, pues en el régimen del Código

→ mientras la prenda puede constituirse en cualquier forma, aunque según el art. 1.865 no surta efecto contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha

→ la hipoteca, para quedar válidamente constituida, requiere que “el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad”, según el art. 1.875

Por lo demás, considerada la cuestión en sentido amplio, constituyen OTRAS GARANTÍAS REALES, como:

→ El derecho de retención

→ El depósito

→ La transmisión fiduciaria en su modalidad de fiducia “cum creditore” o venta en garantía

→ El pacto de reserva de dominio

→ O incluso la condición resolutoria explícita

* cuyo estudio, sin embargo, no pertenece a este tema. Cabe decir, no obstante, que se trata de figuras caracterizadas por conferir al acreedorPage 652 facultades de carácter real que aseguran la efectividad de un crédito, que usualmente son atípicas pero que no siempre están desprovistas de regulación específica (como ocurre, por ej., con la reserva de dominio o el derecho de retención). No se trata, sin embargo, de derechos reales de garantía propiamente dichos, sino de figuras con eficacia real en función de garantía, que tampoco constituyen una categoría homogénea. Puede apuntarse, sin embargo, desde el punto de vista normativo, que por ej. la ley 463 de la Compilación Navarra considera como garantías reales, además de la prenda, la hipoteca y la anticresis, la fiducia, las arras, el derecho de retención, el pacto de retracto, la reserva de dominio, la condición resolutoria, la prohibición de disponer u “otras cualesquiera formas de garantía real”

3. - En cuanto a la constitución del derecho real de prenda

su REGULACIÓN se contiene en el Tít. XV, cuya rúbrica es “De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis”, en el Libro IV, “De las obligaciones y contratos”. Y si bien esta ubicación sistemática entre los contratos ha sido siempre criticada por impropia, se explica por haber atendido el legislador al origen contractual de las garantías reales

→ pues éstas, normalmente, se constituyen en el contrato donde se contiene la obligación cuyo cumplimiento tratan de garantizar

♦ En particular, dentro del citado Tít., se refieren a la prenda

→ además del Cap. II, específicamente dedicado a ella

→ el Cap. I, donde los arts. 1.857 a 1.862 contienen determinadas “disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca”

En cuanto a los ELEMENTOS PERSONALES de la prenda:

♦ Por una parte está el acreedor pignoraticio o titular del derecho de prenda, en garantía de cuyo crédito se establece ésta

♦ Por otra parte está el pignorante o constituyente de la prenda, quien grava la cosa de su propiedad para asegurar la efectividad de aquel crédito, pudiendo ser

→ el propio deudor

→ o, como admite el art. 1.857, una tercera persona extraña a la obligación principal, que puede asegurar ésta pignorando sus propios bienes, surgiendo así la figura del llamado “fiador real”

* En tal caso, téngase en cuenta que no se requiere de modo imprescindible la intervención del deudor asegurado. Y cabe añadir que si bien en laPage 653 doctrina se postula que, aunque este garante no responda personalmente de la obligación asegurada, debe ser considerado un garante análogo al fiador, la jurisprudencia no sigue esta línea: las SSTS 26 mayo 1.929 y 6 octubre 1.995 negaron al pignorante tercero las acciones de relevación y cobertura del art. 1.843 Cc; la STS 23 marzo 2.000 rechazó que el garante real por deuda ajena (en el caso, hipotecante) pueda subrogarse en la forma prevista en los arts. 1.838, 1.839, 1.210.3º y 1.212 Cc; y la STS 9 marzo 2.001 rechazó que el garante por deuda ajena sea asimilable al fiador a efectos de la notificación a la que se refería el art. 1.435 “in fine” de la LEc 1.881

♦ En todo caso, es requisito esencial, según el mismo precepto, que “las personas que constituyan la prenda tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto”

* Con arreglo a ello, el pignorante está sujeto a determinados requisitos especiales: 1) La prenda que tenga por objeto bienes muebles del menor deberá hacerse por medio del progenitor que ostente la patria potestad, quien, salvo que el menor sea mayor de 16 años y consienta en documento público, necesitará autorización judicial para constituir gravámenes sobre establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios (art. 166 Cc). 2) Ni el tutor ni...

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