STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2002:4053
Número de Recurso1452/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PARQUE DE ACTIVIDADES COMERCIALES S.A. (en adelante, PARQUE), representada por la Procuradora Doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor y asistida de Letrado, contra la sentencia número 678 dictada, con fecha 25 de septiembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 400/1994 promovido contra la resolución de 5 de abril de 1994 del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS -que ha comparecido en este recurso, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granda Molero y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco Alcaraz López- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones de la Tasa por Licencia de Obras y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, correspondientes a los edificios construídos en la Avenida de España con vuelta a la de Blas de Otero de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de septiembre de 1996, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 678, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Parque de Actividades Comerciales Sociedad Anónima contra resolución de la Tenencia de la Alcaldía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Alcobendas de 5 de abril de 1994, confirmatoria en reposición de liquidación de tasa por licencia urbanística y liquidación de Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras correspondientes al edificio construído en la Avenida de España con vuelta a la calle Blas de Otero, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil PARQUE preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de mayo de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El 27 de octubre de 1989, la entidad ahora recurrente, PARQUE DE ACTIVIDADES COMERCIALES S.A. (en adelante, PARQUE), resultó adjudicataria del concurso municipal convocado por el Ayuntamiento de Alcobendas "para la enajenación, mediante permuta, de una parcela municipal situada en la Sección 49 del suelo urbano (Alcobendas 2000)", de acuerdo con el oportuno Pliego de Condiciones (entre ellas, la I.1 -los particulares participan en la enajenación de una parcela municipal mediante permuta por edificios a construir en parte de aquélla-, I.2 -la naturaleza de la relación jurídica que vinculará al adjudicatario del concurso con el Ayuntamiento será la de un contrato de permuta-, I.3,1 -el adjudicatario deberá adquirir del Ayuntamiento la parcela que le sea adjudicada a cambio de la contraprestación y restantes condiciones de la oferta por él presentada-, I.3,2 -el adjudicatario deberá promover la construcción de los edificios a desarrollar sobre la base de las prescripciones de la oferta-, y la II.2 -el Ayuntamiento se compromete a transmitir la propiedad y posesión de la parcela mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario-).

  2. El 12 de noviembre de 1991, PARQUE presentó el Proyecto Básico de las obras objeto del contrato, sobre el que se otorgó Licencia de Obras mediante resolución del 19 de diciembre de 1991, practicándose, también, la correspondiente liquidación del ICIO, por una cuota diferencial de 70.286.646 pesetas, que fue abonada el 19 de diciembre de 1991.

  3. El 23 de diciembre de 1991, se otorgó la escritura notarial de Agrupación, Segregación, Descripción del resto, Parcelación y Permuta, en la que, tras especificarse que, como resultas de la parcelación, existían en el ámbito del PERI de la Sección 49 de Alcobendas 2000 tres diferentes parcelas (la C, de equipamiento dotacional privado, y la A y la B, de equipamientos públicos y de espacios libres de dominio y uso público), se pacta, en la Cláusula "Primera-Transmisión", que el Ayuntamiento transmite a PARQUE, quien acepta, la propiedad y posesión de la parcela C; en la Cláusula "Segunda-Contraprestación", que, como contraprestación (de la transmisión de la citada parcela C), PARQUE se obliga a la construcción y entrega al Ayuntamiento de las edificaciones reseñadas a continuación, a realizar sobre las parcelas A y B (Edificio Administración- Ayuntamiento, Edificio de Oficinas y Centro Cultural unido al Auditorio, y Auditorio); en la Cláusula "Tercera-Posesión", que, a los efectos de que PARQUE pueda realizar la contraprestación a que se compromete, el Ayuntamiento le entrega la posesión, reservándose expresamente el dominio, de las parcelas (A y B) en que deben construirse las edificaciones mencionadas (parcelas que están en poder de PARQUE en concepto de simple tenedor y con la única finalidad de realizar a su costa las construcciones y obras que sean necesarias para hacer efectiva la contraprestación mencionada); en la Cláusula "Cuarta-Valoración", que las partes comparecientes estiman equivalentes sus mutuas prestaciones (para el Ayuntamiento la transmisión a la recurrente de la propiedad y posesión de la parcela C y, para la recurrente, la transmisión de los tres edificios que se ha obligado a construir en las parcelas A y B), que resultan de lo estipulado en el presente contrato y que valoran en 1.285.678.571 pesetas; y, en la Cláusula "Séptima-Condición Resolutoria", que el incumplimiento por la recurrente de su obligación de construir las edificaciones previstas como contraprestación de esta permuta y de ponerla a disposición del Ayuntamiento operará como condición resolutoria expresa.

  4. El 15 de diciembre de 1993, recibió la liquidación del 25 de noviembre anterior, complementaria de la primera de 1991, antes citada, por el mismo concepto de ICIO, por una cuota de 1.725.924 pesetas. contra la que se interpuso recurso de reposición, que se desestimó por resolución municipal de 6 de abril de 1994.

  5. Formalizado, contra la mencionada resolución, el recurso contencioso administrativo número 400/1994, se formalizó la oportuna demanda, con base, entre otros, en los siguientes argumentos: I.- Nulidad de pleno derecho, por no concurrencia del hecho imponible (la recurrente no era propietaria del terreno ni de las obras que en él se realizaron, pues actuó como mera intermediaria para la construcción por el Ayuntamiento, en quien recayó el diseño y control de las edificaciones); II.- Nulidad de pleno derecho, pues la recurrente no era sujeto pasivo del ICIO (ya que tal condición la asumía el Ayuntamiento, en quien se produce la confusión entre las figuras de sujeto activo y pasivo del Impuesto); III.- Nulidad de pleno derecho, por concurrir los supuestos de exención previstos en los artículos 32.Dos del RD-Ley 7/1989 y 29.Dos de la Ley 5/1990; IV.- Anulabilidad de las liquidaciones recurridas, por error en la base imponible del ICIO (al ser excesiva, injustificada y arbitraria); V.- Nulidad de pleno derecho de la liquidación de 25 de noviembre de 1993, al no constar en ella los elementos esenciales de la exacción, con infracción de los artículos 110, 121.2 y 154.1.b), en relación con 124.1, de la LGT.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de esta resolución, son, en síntesis, los siguientes:

  1. La cuestión básica objeto de controversia es la de dilucidar si las edificaciones construídas, por la recurrente, en las parcelas A y B, devengan, o no, el ICIO, y, al respecto, hay que examinar estas otras tres sub-cuestiones: (a), si, objetivamente, la edificación en suelo público exige Licencia de Obras, y la respuesta debe ser afirmativa a tenor del artículo 2.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, cuando la edificación se hace por particulares; (b), si exigen tal Licencia las edificaciones de dominio público, y ha de contestarse afirmativamente, según el artículo 7.1 del citado Reglamento, , salvo que se trate de edificaciones exceptuadas de la exigencia general; y, (c), si una obra municipal exige la referida Licencia, y si se exige cuando el Ayuntamiento, propietario del terreno, no sea el dueño de la obra (punto, éste último, que es, a su vez, la base del debate).

  2. Del Pliego del Concurso y de las Cláusulas de la escritura notarial de 23 de diciembre de 1991, se infiere, claramente, que nos hallamos ante una "permuta", pues el Ayuntamiento había de entregar a la recurrente la propiedad y posesión de una parcela, la C, a cambio de unos edificios, totalmente terminados, a levantar por aquélla en las parcelas A y B, y se tuvo el cuidado de hacer la precisión acabada de exponer, de modo que quedase excluída la posibilidad de entender que era a cambio de "un trabajo de construcción por cuenta del Ayuntamiento".

    No aparece, pues, la figura del "arrendamiento de obra" en los claros términos del Concurso y actuaciones posteriores, ni los de otra figura que desdibujen los de la permuta, pues consta en la Cláusula Segunda-Contraprestación de la escritura de 1991 que, a cambio de parcela (la C), la recurrente se obligaba a "la construcción y entrega al Ayuntamiento de las edificaciones".

    Dichas edificaciones se asentaban en suelo municipal, pero el artículo 102 de la Ley 39/1988 diferencia los conceptos de dueño del inmueble y dueño de la obra, siendo éste último la entidad recurrente (que ha sido la comitente, la sociedad constructora, que fue quien concertó las contratas, los suministros, las gestiones y los acuerdos con las verdaderas 'contratistas', actuando ella como "la propiedad" -así, con Agromán S.A.-).

  3. Según el artículo 101 de la Ley 39/1988, el hecho imponible del ICIO es la realización de cualquier construcción para la que se exija la obtención de la correspondiente Licencia de Obras, y, según el artículo 102 del mismo Texto, el sujeto pasivo del ICIO, a título de contribuyente, es el propietario del inmueble sobre el que se realicen las obras "siempre que sea el dueño de éstas" y, en los demás casos, "quien ostente la condición de dueño de la obra".

    Y, si las construcciones levantadas en las parcelas A y B requerían Licencia de Obras, y, por tanto, se da no sólo tal elemento jurídico del hecho imponible sino también la condición de sujeto pasivo de la entidad recurrente, como dueña de la obra (que había de construir los edificios para, una vez terminados, permutarlos por una parcela, la C), es obligado llegar a una conclusión desestimatoria del recurso.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1, los tres primeros motivos, consistentes en:

    a.- Infracción de los artículos 359.1 de la LEC de 1881 y 248.3 de la LOPJ de 1985, por falta de CLARIDAD de la sentencia de instancia, porque, primero, los Antecedentes de Hecho de la misma no fueron suficientes, al no hacer referencia a los procedimientos administrativos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas; segundo, la frase del Antecedente de Hecho Tercero de que "recibido el pleito a prueba, se practicaron las documentales propuestas por las partes, con el resultado que obra en autos" no responde a la realidad, pues la certificación constitutiva de la prueba documental privada II.3 no llegó a ser practicada (omisión que fue puesta de manifiesto en el escrito de conclusiones); y, tercero, no se ha dado respuesta, en los Fundamentos de Derecho, a las cuestiones planteadas en los Fundamentos Jurídicos de la demanda III ("nulidad de pleno derecho: exención del ICIO") y V ("Nulidad de pleno derecho de la liquidación del ICIO de 25 de noviembre de 1993"), con la consecuente indefensión de la recurrente.

    b.- Infracción del artículo 359 de la LEC de 1881, por IMPRECISION de la sentencia recurrida, por cuanto se introducen en ella afirmaciones inexactas, como son la acabada de exponer, en relación con la prueba documental privada II.3, y la de que la recurrente fue la adjudicataria del Concurso convocado por el Ayuntamiento de Tres Cantos (cuando es el de Alcobendas).

    c.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ de 1985), del derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de no motivación adecuada de la resolución, ex artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución, CE) y de los artículos 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ de 1985, 43.1 y 80 de la LJCA y 359 y 372.3 de la LEC de 1881 (por falta de respuesta a dos de los motivos o Fundamentos Jurídicos de la demanda, el III y el V, antes mencionados), al haberse incurrido en una INCONGRUENCIA OMISIVA PARCIAL y no contestar motivadamente a todas las cuestiones suscitadas por la recurrente.

  2. Con base en el ordinal 4 del mencionado artículo 95.1, por infracción de los artículos 101 y 102 de la Ley 39/1988, pues el "dueño de la obra" y sujeto pasivo del ICIO es, en este caso, el Ayuntamiento y no, como se declara en la sentencia impugnada, la recurrente, en tanto en cuanto, si bien el contrato fue denominado por los interesados como "permuta", se trata, en realidad, de un "arrendamiento o ejecución de obras", porque la sentencia se equivoca cuando afirma que la existencia de la permuta se funda en que ha habido transmisión de toda la parcela a la recurrente, quien, de este modo, una vez levantados los edificios sobre parte de la parcela que había devenido de su propiedad, pudo transmitir al Ayuntamiento la titularidad dominical de lo edificado.

    Lo cierto es que existían tres diferentes parcelas, la C, cuya propiedad y posesión fue entregada a la recurrente, a cambio de que la misma construyera los tres edificios a que ya hemos hecho mención sobre las parcelas municipales A y B, cuyo dominio siempre se reservó el Ayuntamiento; y, como la "permuta" implica que una de las partes entregue la propiedad de una cosa a la otra y que ésta, como contraprestación, entregue la propiedad de otra cosa a aquella primera parte, es obvio que, al no poder transmitir la recurrente -simple poseedora de las parcelas A y B, a efectos de las edificaciones comentadas- la propiedad de las mismas y de lo sobre ellas construido (todo lo cual, parcelas y construcciones, era del dominio del Ayuntamiento, por el principio de "superficies solo cedit"), el contrato no puede ser considerado una permuta, sino que es un "arrendamiento o ejecución de obra" (en cuanto, a mayor abundamiento, a lo que se obligó la recurrente es a "la construcción y entrega de las edificaciones", obligación que corresponde a la de un contratista frente al comitente de las obras -que, aquí, es el Ayuntamiento-), y, en consecuencia, al ser el dueño de la obra la propia Corporación, no se ha conformado el hecho imponible del ICIO, ya que no era preciso, por tanto, la concesión de la Licencia de obras, ni podía ser sujeto pasivo de dicho Impuesto la recurrente.

  3. Con base en el ordinal 4 del mentado artículo 95.1, por infracción, por inaplicación, de los artículos 32.2 del RD-Ley 7/1989 y 29.2 de la Ley 5/1990, porque, en el caso de autos, concurría el supuesto de exención previsto en dichos preceptos y, a pesar de ello, la sentencia recurrida desestimó el recurso sin justificar el por qué.

  4. Con base en el ordinal 4 del mismo artículo 95.1, por infracción, por inaplicación, de los artículos 104.2 y 12 de la Ley 39/1988, en relación con los artículos 110 y 124.1 de la LGT y en conexión con el 121.2 y el 154.1.b) de la misma norma (que la jurisprudencia ha interpretado como vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 y del 24 de la CE), porque existía una irregularidad absoluta en el procedimiento administrativo de comprobación de valores, por la ausencia de justificación de la comprobación realizada y de la previa comunicación a la recurrente de los parámetros en que se fundaba la valoración, con ausencia de los elementos esenciales de toda liquidación tributaria y de la concreta motivación de uno de los actos recurridos.

CUARTO

A pesar del profundo estudio realizado en el escrito de interposición del presente recurso casacional, no procede dar lugar a su estimación, habida cuenta que:

  1. Los tres motivos impugnatorios basados en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992 (falta de claridad, imprecisión, ausencia de motivación e incongruencia omisiva parcial de la sentencia de instancia), carecen de la necesaria y suficiente virtualidad jurídica, porque, (a), la sentencia ha llegado a la declaración contenida en su fallo final en virtud de una serie de consideraciones que, en razón a los elementos de juicio que secuencialmente van siendo objeto de análisis en las mismas, explican y especifican, con la debida ponderación y puntualización, el por qué de la solución que, en definitiva, ha terminado por imponerse y arbitrarse; (b), en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida se contiene un resumen exacto de los acontecido con anterioridad a la incoación del proceso contencioso administrativo (de modo que, tanto en dicho Fundamento como en el propio encabezamiento de la sentencia se detallan, con la suficiente expresividad y nitidez, los procedimientos administrativos habidos, la resolución o resoluciones impugnadas, las partes intervinientes en el litigio y el tributo objeto de controversia), todo ello con la amplitud que el Tribunal a quo consideró bastante y pertinente al fin resolutorio en definitiva cumplido y sentado; (c), el certificado constitutivo de la prueba documental privada II.3 se expidió oportunamente, se cursó al Tribunal a quo (en el que quedó registrada de entrada con fecha 22 de noviembre de 1995) y se aportó, mendiante copia, por la recurrente, con su escrito de conclusiones (siendo así, además, que lo que con tal certificación se intentaba probar, la inexistencia de la voluntaria autoliquidación de la recurrente por las edificaciones levantadas en las parcelas A y B, está plenamente admitido por el Ayuntamiento en el Hecho Cuarto, párrafo segundo, de su contestación a la demanda); (d), la sentencia recurrida es, pues, precisa, concisa y exacta, sin que, respecto a la ausencia de la citada prueba documental privada II.3, no quepa sino reiterar lo que acaba de exponerse; y, (e), no cabe admitir, tampoco, que la sentencia no ofrezca contestación alguna, ni fundamente de ninguna manera la implícita respuesta a los Fundamentos Jurídicos III y V de la demanda, pues esta Sala tiene ya sentado, de un modo reiterado, que "la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ya que basta que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas", y "no puede entenderse que la sentencia recurrida no resuelve todas las cuestiones planteadas, puesto que su parte dispositiva es rotunda, en tanto en cuanto, al desestimar en su totalidad el recurso contencioso administrativo, tras los razonamientos que en el cuerpo de aquélla se contienen, el Tribunal a quo ha desestimado todas las pretensiones de la parte actora, sin que quepa aducir que no se han resuelto las planteadas -es decir, en este caso, las referidas en los Fundamentos Jurídicos II y V-, puesto que la jurisprudencia viene entendiendo que las sentencias desestimatorias -y, sobre todo, confirmatorias, además, de los actos administrativos impugnados- resuelven todas las cuestiones debatidas".

  2. El primero de los motivos basados en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992 (infracción de los artículos 101 y 102 de la Ley 39/1988), no ostenta el predicamento que la recurrente intenta atribuirle, porque, (a), con abstracción de que sea, o no, una "cuestión nueva" -y no un simple nuevo motivo jurídico complementario-, no analizada, antes, en la vía administrativa previa, lo cierto es que, como se afirma en la propia sentencia de instancia (cuyos argumentos hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos), el contrato suscrito entre la recurrente y el Ayuntamiento es, de hecho y de derecho, una "permuta" y no un "arrendamiento o ejecución de obra", como así resulta de las prestaciones recíprocamente pactadas y de las manifestaciones de los propios contratantes; (b), en efecto, las partes convinieron la entrega por el Ayuntamiento de una parcela, la C, a cambio de la entrega de los edificios que la recurrente debía construir en las parcelas municipales A y B (y basta, para constatar tales extremos, el examinar los apartados I.1, V.3 y VI,B,4 -algunos de ellos ya reflejados en la letra A del Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia casacional-), de modo y manera que la esencia del acuerdo convencional de los interesados se reducía a que el Ayuntamiento entregaba una cosa (la parcela C -en propiedad-) y la recurrente, a su vez, a cambio de aquélla, entregaba otra, en propiedad, a la Corporación (los edificios terminados que debía construir en las parcelas municipales A y B), acuerdo que constituye la esencia misma y la causa propia de un contrato de permuta (ex artículo 1538 del Código Civil, CC); (c), además, la propia recurrente ha venido denominando el contrato como de permuta en varios pasajes de sus escritos, como son el Hecho Primero, segundo párrafo, de su demanda ("el adjudicatario debía ofrecer como contraprestación por la PERMUTA de la parcela"), el Hecho Primero, apartado b, de su demanda ("la construcción de las edificaciones realizadas en el marco del Concurso y que luego fueron objeto de la PERMUTA por la parcela"), en el apartado A, primer párrafo, de su escrito de conclusiones ("como contraprestación a dicha PERMUTA, el Pliego de Condiciones preveía la entrega al Ayuntamiento del edificio o edificios totalmente terminados"), y en el apartado B, penúltimo párrafo, del mismo escrito de conclusiones ("el objeto de la PERMUTA que ha dado lugar a la liquidación recurrida"), calificaciones que vinculan a la recurrente en razón al principio de los actos propios y que encuentran su ratificación en los contratos de ejecución de obra que la misma concertó con Agromán S.A. (en los que la recurrente se autodenominaba LA PROPIEDAD); (d), la tesis de la recurrente de que, para la viabilidad de una permuta, es imprescindible que la cosa a entregar sea propiedad de quien asume tal obligación, quiebra por su base, no sólo porque no es cierto que el bien a entregar haya de ser, siempre, necesariamente, de la propiedad de quien haya de hacer tal entrega, pues ningún precepto del CC, ya referente a la permuta o a la compraventa, establece tal condicionante (ya que, al ser ambos contratos consensuales y perfeccionarse por el mero consentimiento de las partes, cabe que sea factible hablar de venta y permuta de 'cosa ajena', pudiendo, incluso, hacerse la transmisión de la misma por un tercero por cuenta del obligado), sino también porque, en este caso de autos, lo que se permuta es, realmente, la propiedad de la parcela C (entregada por el Ayuntamiento a la recurrente) y, a cambio de ella, la propiedad de los edificios ya terminados, construídos que han sido por la recurrente en las parcelas A y B (parcelas cuya posesión, transmitida a la recurrente a los meros efectos constructivos, fue repuesta a la Corporación, al tiempo de la entrega del dominio de las construcciones levantadas); (e), se está, pues, ante la presencia de una verdadera "permuta", pues, como se viene a decir en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1994 y en la de 27 de septiembre de 1991 de esta misma Sección Segunda de la Sala Tercera, no se ha suscrito, en este caso, un contrato de "ejecución de obra" en el que una de las partes sea deudora del precio o de parte del mismo, sino un contrato atípico "do ut des" de entrega de una parcela, la C, por el Ayuntamiento, a la recurrente, a cambio de la entrega, por ésta última, de los tres edificios que se había obligado a construir en las parcelas municipales A y B (contrato que, no encajable directamente en ninguna de las tipologías del Código Civil, puede asimilarse a una permuta con prestación subordinada de obra, subsumible por analogía en el artículo 1538 del citado CC), y así ha quedado perfectamente declarado en la sentencia de instancia, al declarar que lo que el Ayuntamiento había de entregar era una parcela a cambio de unos edificios terminados, operación constitutiva de una permuta, cuyo esquema esencial es el cambio de una cosa por otra; (f), por ello, y siendo así que la recurrente era la titular y dueña de la edificación que debía entregar, una vez terminada, al Ayuntamiento, debe concluirse que, antes de acometer la construcción de la misma, preciso era obtener la Licencia de Obras, ya que, en el apartado VI.A.2 del Pliego de Condiciones del Concurso, se especificaba que "el Ayuntamiento de Alcobendas se compromete a conceder las Licencias de Edificación si los proyectos presentados se ajustan a la normativa urbanística"; (g), si en dicho Pliego de Condiciones se sienta que el adjudicatario debía promover la construcción de los edificios a sus propias expensas y otorgar, después, ya terminados los mismos, la escritura de declaración de obra nueva y de transmisión de la edificación, y, en las relaciones con los contratistas, el adjudicatario usó de la condición de "La Propiedad", asumiendo la obligación de satisfacerles las contraprestaciones que la ejecución de la obra comportaba, es patente que la recurrente era el "dueño de la obra" (con independencia de quien fuese el dueño del terreno sobre el que aquélla se levantaba) y, por tanto, el sujeto pasivo, en su condición de contribuyente, del ICIO (pues, como se declara en la sentencia de esta Sección y Sala de 17 de junio de 1994, "dueño de la obra" es quien soporta y asume el coste que su realización comporta); y, (h) a mayor abundamiento, es evidente que, primero, si la recurrente solicitó la Licencia de Obra Mayor para la construcción de los tres edificios proyectados, no puede, ahora, por mor del principio de los actos propios, retractarse de lo que tal actuación administrativa implica en principio (el ser el dueño o titular de la obra); segundo, si la liquidación de 1991 fue aceptada por la recurrente, por las mismas razones acabadas de exponer no cabe sino imputarle, asimismo, el comentado carácter de dueño de la obra y, por tanto, también, de contribuyente del ICIO; y, tercero, si en el Pliego de Condiciones se establecía que "es obligación del Ayuntamiento el conceder la Licencia de Edificación", que "el adjudicatario debía abonar los derechos correspondientes en aplicación de la Ordenanza específica" y que "era obligación del adjudicatario satisfacer cuantos IMPUESTOS, tasas o contribuciones estatales, autonómicas o locales graven las operaciones previstas en el contrato", es evidente la obligación de la recurrente de satisfacer la liquidación impugnada.

  3. Los dos últimos motivos impugnatorios -basados en el ordinal 4 del atículo 95.1-, reiteración de sendas alegaciones efectuadas en la instancia, carecen, también, de virtualidad, porque, (a), la exención que se establece en los artículos 32.2 del RD-Ley 7/1989 y 29.2 de la Ley 5/1990 hace referencia, exclusivamente, a las obras y construcciones que "vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales", y, por tanto, en modo alguno cabe encuadrar entre las mismas las tres edificaciones a que se hace relación en los presentes autos; y, (b), la liquidación del 25 de noviembre de 1993, frente a la denuncia que realiza la recurrente, contiene la expresión del concepto impositivo (ICIO), de la base imponible (47.942.325 pesetas), del tipo impositivo (3'6%), de la cuota resultante (1.725.924 pesetas), de los recursos procedentes y de los plazos para interponerlos y del período en que debía ser satisfecha, y no cabe, pues, imputarle omisión alguna, siendo de destacar, asimismo, que tal exacción no está exenta de una adecuada labor de comprobación, pues la citada base imponible ha sido fijada en atención y por diferencia entre el coste inicialmente presupuestado (1.004.679.308 pesetas) y el que resultó ser definitivamente el coste real y efectivo de las construcciones (1.052.621.633 pesetas), y tal última cifra no es el resultado de una inspección o comprobación de la Corporación, sino que quedó así cifrada por mor de la propia declaración que al efecto realizó la recurrente (ex documento número 5 de la contestación a la demanda).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PARQUE DE ACTIVIDADES COMERCIALES S.A. contra la sentencia número 678 dictada, con fecha 25 de septiembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2010
    • España
    • 27 October 2010
    ...2003, recurso nº 6172/1998 ; 16 de diciembre de 2003, recurso nº 4736/1998 ; 6 de noviembre de 1997, recurso nº 4619/1992 ; 5 de junio de 2002, recurso nº 1452/1997 y 25 de marzo de 2004, recurso nº 79/1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de marzo de 2005, recurso nº 2......
2 artículos doctrinales
  • Desafectación y compensación de terrenos dotacionales como premisa para su permuta por obra futura
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 213, Noviembre 2004
    • 1 November 2004
    ...y entrega de unas obras en terrenos también de titularidad municipal ha de calificarse como un contrato de permuta. Así, la STS de 5 de junio de 2002 (Az. 6572) afirma lo ... el contrato suscrito entre la recurrente y el Ayuntamiento es, de hecho y de derecho, una 'permuta' y no un 'arrenda......
  • Tributos municipales. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Sujeto pasivo
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Tributos Municipales Impuestos Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Sujeto Pasivo
    • 1 December 2002
    ...SENTENCIAS. SENTENCIAS 1) El sujeto pasivo, a título de contribuyente, es el dueño de la obra. STS 5-6-02. P. Sr. Rouanet Moscardó, RJ Fundamento Jurídico 4º: "(…) por ello, y siendo así que la recurrente era la titular y dueña de la edificación que debía entregar, una vez terminada, al A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR