STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Septiembre de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:2651
Número de Recurso1216/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1216/01 Ponente: Sr. Libran Fallo: 27.9.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1330 En el Recurso de Suplicación número 1216/01, interpuesto por D. Eusebio y 7 más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 5 de marzo de 2001, en los autos número 41/01, sobre reclamación por conflicto colectivo, siendo recurrido por ECO REFRIGERACION IBÉRICA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. / Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento.

  2. / Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Eusebio y el resto de integrantes del Comité de Empresa de Refrigeración Ibérica ECO, S.A., en reclamación de conflicto colectivo.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, miembros del comité de empresa de la empresa Refrigeración Ibérica, S. A., ECO, tuvieron desde mayo de 2.000, en que empezó a funcionar la nueva empresa, un calendario laboral según el cual no se trabajaba durante los días de sábados ni los domingos. El comité de empresa comunicó a los trabajadores en 27-2-2.001 que el empresario iba a modificar el calendario en el sentido de reducir la jornada anual a 1.766 horas, lo que significa una reducción de 20 horas de trabajo, a cambio de trabajar 5 días de sábado en 2.001. Se expresa por el comité de empresa que la oferta empresarial llega tras una intensa negociación SEGUNDO.- Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.000 se celebraron reuniones entre la empleadora y los representantes sindicales, en orden a la modificación del calendario laboral para el año 2.001, sin que se lograra el acuerdo.

TERCERO

No es controlable en la empresa la demanda de los clientes de un año para otro, ni se puede distribuir regularmente el trabajo a lo largo del año.

CUARTO

Ha existido pretensión al alza de la propuesta empresarial del acuerdo a cargo del comité de empresa, que ha llevado a una petición de éste de valoración de la oferta del comité hecha al empresario y aceptada por éste, directamente por los trabajadores en asamblea. En el proyecto de acuerdo que se ofrece a la votación de los trabajadores no se ha incluido el tema de los 10 minutos del bocadillo. El comité de empresa existe desde el 18-12- 2.000.

QUINTO

El 28-12-2.000 se adoptó por la empleadora el acuerdo de adjuntar el calendario laboral en el que se detectaba la novedad de considerar laborables los días 19-5, 9 y 23-6, y 7 y 21-7-2.001. En él se expresaba que el número de horas laborables era de 1.784. En el calendario proyectado por los trabajadores el número de horas de trabajo era de 1.786.

SEXTO

Se ha comunicado a los representantes sindicales que existe un sistema de trabajo en la empresa que hace que se tenga una carga de trabajo desigual a lo largo del año.

SEPTIMO

Se ha intentado mediación prejudicial el día 4-1-2.001,a cargo del Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha, con resultado de sin acuerdo.

OCTAVO

La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 17-1-2.001, lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por formulada demanda por Conflicto Colectivo en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, frente a la empresa, cuyas circunstancias ya han sido referenciadas, se proceda a citar a las partes a conciliación y subsiguiente juicio por el que en definitiva, seguido que sea por todos sus trámites y previo el recibimiento del pleito a prueba, que expresamente solicita esta parte, se dicte sentencia por la que se declare la Nulidad y subsidiariamente la injustificación de las Modificaciones introducidas por la empresa.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la medida adoptada por la empresa el 28-12-00, en virtud del cual se declaraban laborables cinco sábados, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L. solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En dos motivos dedicado a la revisión de hechos se propone la de los ordinales 1º y 5º

según el tenor literal propuesto, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

    1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma...

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