STSJ Cataluña 9260, 22 de Julio de 2005

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2005:9260
Número de Recurso9818/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9260
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

GA ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 22 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6430/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2004 y siendo recurrido/a Nissan Motor España S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Baltasar contra la empresa NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de que ha sido objeto el demandante, declaro convalidada la extinción de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

antigüedad desde el 9-4-73, categoría profesional declarada en los recibos de salario de "empleado", pero en realidad con funciones reconocidadas por ambas partes de Director de Administración, Finanzas, Compras y Recursos humanos, y percibiendo un salario bruto de 190.040'67 euros anuales (equivalentes a 15.836'72 euros mensuales), incluída la parte proporcional de pagas extras y el bonus anual vinculado a los resultados empresariales percibido en el año 2003. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes, de su confesión judicial, de los recibos de salarios obrantes a los folios 454 a 467 y 1261 a 1280, y del documento obrante al folio 1261).

  1. ) Fue despedido mediante carta de 23-4-04, obrante a los folios 34-53 y 939-958, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.(Resulta de las posiciones coincidentes de ambas partes y del referido documento).

  2. ) Hasta el momento del despido el actor ostentaba en la empresa los poderes y facultades que constan en la escritura de poder otorgada por la misma el 15-12-94 que obra a los folios 254-269, cuyo contenido íntegro se da aquí igualmente por reproducido. En atención a estos poderes y a las funciones que desempeñaba, su posición en el organigrama de la empresa era, de hecho y de derecho, el de más alto nivel u cualificación jerárquica inmediatamente después del Director General. Formaba parte del Comité ejecutivo de la empresa, al que también pertenecían D. Gabriel (Director de Comunicación), D. Jon (Director de Marketing), D. Pablo (Director de Ventas) y D. Valentín (Director de Post-Venta). (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y de su confesión, del documento citado del obrante al folio 294, presentado por la empresa y reconocido por el actor, y de las manifestaciones de los testigos Sres. Gabriel y Valentín).

  3. ) El actor era hasta el momento del despido, como se ha dicho el máximo responsable de Compras de la empresa, y por lo tanto el que seleccionaba y decidía los proveedores de la misma (hecho pacífico entre las partes).

  4. ) Ha venido siendo habitual en la empresa (como, por otra parte, es costumbre y práctica extendida también en el ámbito de las relaciones comerciales en otras muchas empresas), que determinados proveedores de la misma obsequian a los máximos responsables de algunos de sus Departamentos con una cesta de Navidad con motivo de las fiestas de fin de año. Esto ha ocurrido en la empresa demandada con miembros del Comité Ejecutivo, e incluso de otros responsables de menor rango, lo que ha sido de público conocimiento y consentimiento por la misma (según resulta d e las posiciones coincidentes de ambas partes y de las manifestaciones de varios testigos). No obstante ello, el demandante en las Navidades del año 1995 solicitó a los responsables del GRUPO URVINA, proveedor de la empresa demandada y con quien ésta mantenía una importante relación comercial, el cambio de la tradicional cesta por un reloj de señora que él mismo había elegido en El Corte inglés. Este reloj fue retirado de dicho establecimiento comercial por el Sr. Juan Francisco , entonces administrador de dicho Grupo, pagado con cargo a éste mismo y entregado personalmente por el Sr. Juan Francisco al actor. El importe del reloj fue de 350.000.- pesetas, sensiblemente superior al importe de la cesta sustituida. A los responsables de URVINA les sorprendió el cambio, pero no pusieron ninguna objeción a ello. Dicho Grupo obsequiaba con cestas de Navidad a otras 5 personas (aproximadamente) de la empresa demandada, ninguna de las cuales solicitó nunca ningún cambio de ellas por otra regalo.

    En los primeros meses de 1996 el mismo GRUPO URVINA, por mediación personal del Sr. Juan Francisco , entregó también al actor, que recibió. la cantidad en metálico de 2.400.000 pesetas. Esta pago se hizo en concepto de "comisiones" al mismo demandante por los pedidos de género y material solicitados por la empresa demandada a dicho Grupo. Estas comisiones no se pagaron en virtud de una exigencia del actor, sino como consecuencia de acuerdos convenidos al efecto entre éste y aquel Grupo.

    (Todo ello resulta de las firmes, sólidas y seguras manifestaciones de testigo propuesto por la empresa Sr. Juan Francisco , expuestas en el juicio y relatadas con convencimiento y por conocimiento propio).

  5. ) Otro de los proveedores de la empresa demandada ha venido siendo GRÁFICAS L'AMPURDÀ, que también ha obsequiado habitualmente con cestas de Navidad a 10 ó 12 empleados de la misma del más alto nivel. En la Navidad del año 2000 el actor, por mediación del Sr. Octavio (Jefe de Compras de la misma demandada), solicitó al gerente de dicha empresa proveedora, Sr. Jose Ignacio , que le cambiara la tradicional cesta por una determinada bicicleta estática, indicándole incluso el establecimiento comercial y planta del mismo donde podía encontrarla. El Sr. Jon se sorprendió por dicha indicación, pero no manifesto objeción alguna y accedió a comprarla y entregársela al demandante ante el riesgo, que se le presentaba razonablemente como probable, de verse perjudicado en las relaciones comerciales con la demandada sin no lo hacía. El importe de la bicicleta fue de unos 1.200'00 Euros.

    Con relación a este mismo proveedor el actor también conocía que el Sr. Jon mantenia relación con un fabricante de productos consumibles para piscinas, lo que ha venido siendo aprovechado por el demandante, en 4 ocasiones al menos desde el año 2000, la última de las cuales a finales de febrero del presente año, para pedirle que le entregara gratuitamente pastillas de cloro para su piscina. El Sr. Jon , soportando un coste de unos 100 euros cada vez, entregó las pastillas al actor, que no se las abonó.

    Con ocasión de la 1ª comunión de la hija del demandante, este le pidió también al Sr. Jon en Mayo de 1999 que le hiciera las invitaciones del evento. Atendiendo a tal petición dicho proveedor le entregó gratuitamente al actor las invitaciones, cuyo coste fue de unos 200 euros.

    Ninguno de los otros empleados de la empresa demandada a quienes GRÁFICAS L'AMPURDÀ ha venido obsequiando con cesta de navidad ha solicitado a dicho proveedor el cambio de este obsequio por otro regalo, ni le ha solicitado gratuitamente el suministro de ningún otro género o servicio.

    (Resulta todo ello de las también firmes, seguras y convencidas manifestaciones Don. Jose Ignacio expuestas en el juicio).

  6. ) Entre los años 1998-1999 el Sr. Evaristo , Administrador de la empresa PUBLI REM S.L., también proveedor de la demandada, dejó en la oficinas de ésta a la atención del demandante, porque así se lo había pedido éste, un maletín de ordenador y una agenda palm, todo ello en calidad de muestra.Transcurrido un cierto tiempo sin haber recibido noticias del actor, el Sr. Evaristo llamó en varias ocasiones por teléfono a la empresa para interesarse por tales artículos e informarse si debía proceder a su facturación o a la retirada de los mismos. Sin embargo siempre recibió de las personas con las que comunicó, que decían hacerlo por indicación del actor, la contestación de que ya recibiría alguna noticia.

    (Resulta de las verosímiles manifestaciones del testigo Sr. Evaristo).

  7. ) El 15-4-02 el demandante, con ocasión de un viaje realizado por motivos profesionales, efectuó compras particulares en una joyería de Bangkok (Tailandia) por importe de 1.016'66 euros que pagó con la tarjeta de crédito corporativa de la empresa, de la que disponía. Dicho importe, no obstante, fue reintegrado por el actor a la caja de la empresa a los 2 o 3 días de su regreso a España. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión del actor, de las manifestaciones de la testigo presentada por el mismo Sra. Flor , secretaria de Administración, y del documento obrante al folio 1018).

    El 12-2-01 con ocasión de otro viaje anterior realizado también por motivos profesionales, el actor había efectuado compras particulares en Mombasa (Kenya) por importe de 252.320 pesetas, que pagó igualmente con la tarjeta de crédito corporativa de la empresa. Dicho importe, no obstante, lo reintegró a la caja...

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