STSJ Cataluña 9253, 1 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:9253
Número de Recurso8070/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9253
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 1 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6660/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 22 de Junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 302/2004 y siendo recurridos Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., MUTUA ASEPEYO, Bruno y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-6-04 que contenía el siguiente Fallo: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Asepeyo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Bruno y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. debo declarar y declaro que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 12-11-02 es enfermedad común; en consecuencia, debo acordar y acuerdo la revocación total de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-11-03 (salida) y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Bruno , nacido el 29-9-50, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA en el centro de trabajo que ésta posee en Barcelona, calle Sant Antoni María Claret 41. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.

  2. - En la madrugada del 22-8-02, el Sr. Bruno , que se encontraba en su domicilio, sintió un dolor centrotorácico opresivo irradiado a la espalda. Dicho dolor duró unas horas hasta que desapareció. Por la mañana, el Sr. Bruno acudió a su puesto de trabajo. Una vez allí, decidió acudir a los servicios de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, donde llegó asintomático. Dicho servicio le diagnosticó un infarto agudo de miocardio subendocárdico.

  3. - La empresa demandada emitió parte de accidente de trabajo en el que hizo constar que, al trabajador, "le dio un infarto en la oficina".

  4. - Asepeyo emitió parte de baja médica derivada de accidente de trabajo el 22-8-02 y parte de alta el 11-11-02.

  5. - El 12-11-02, el ICS emitió parte de baja médica derivado de enfermedad común.

  6. - El 24-12-02, el trabajador presentó al INSS una solicitud de determinación de contingencia. El CRAM emitió dictamen el 17-6-03, afirmando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal no era profesional. La CEI emitió dictamen el 18-11-03 en sentido contrario. El INSS, mediante resolución de 20.11.03 (salida), acordó declarar que la contingencia era accidente de trabajo.

  7. - La parte demandante formuló reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Bruno , y declara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 12-11-02 es enfermedad común y, en consecuencia, se acuerda la revocación total de la resolución administrativa del INSS de fecha 20-11-03 (salida) y se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

No conforme con dicha resolución judicial se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un único motivo por la vía procesal de la letra c) del artículo 191 de la L.P.L , atribuyendo a la sentencia de instancia infracción del artículo 115 de la L.G.S.S. de 1/94 de 20 de Junio .

Se alega en síntesis que consta en el hecho declarado...

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