STS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, representado por la Procuradora Dª Marta Norro Ruipérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2002, sobre adjudicación de contrato, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del ente público Retevision se adjudican a la entidad Pesa Electrónica S.A. los contratos de suministros nº 92/1, 92/85 y 92/105.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso por D. Miguel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 1682/94, en el que recayó sentencia de fecha 14 de marzo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Miguel y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 24 de junio de 2004 se admitió el recurso de casación y se remitió a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2005, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmision, por razón de la cuantía, pues según se deduce de los autos se trata de la adjudicación de tres contratos de suministros perfectamente diferenciados cuya cuantía individualmente considerada no supera los 25.000.000 de pesetas, artículos 41.3 y 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aunque se solicitó una indemnización de daños y perjuicios por la no adjudicación de dichos contratos, en este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 22 de mayo de 1998, 26 de abril de 1999 y 10 de julio de 2003, recursos de casación nº 6048/95, 6074/96 y 5844/01.

QUINTO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia manifiesta, en síntesis, que procede la inadmision del recurso por razón de la cuantía pues esta debe fijarse en función de cada uno de los contratos de suministros sin que proceda la suma de los mismos ni la cuantificacion de los daños y perjuicios a tal efecto.

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra los acuerdos del ente público Retevision por el que se adjudican a la entidad Pesa Electrónica S.A. los contratos de suministros nº 92/1, 92/85 y 92/105.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, conforme autoriza el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en consecuencia, debió haber sido declarado inadmisible por no superar su cuantía 25.000.000 de pesetas. Se discute, en efecto la legalidad de los acuerdos del ente público Retevision por el que se adjudican a la entidad Pesa Electrónica S.A. los contratos de suministros nº 92/1, 92/85 y 92/105. Aunque en primera instancia se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, ésta viene determinada por el importe de la adjudicación de cada contrato y según resulta del propio escrito de interposición del recurso contencioso administrativo dicho importe es el siguiente:

* Contrato de suministro nº 92/1: 10.539.238 pesetas.

* Contrato de suministro nº 92/85: 418.500 pesetas.

* Contrato de suministro nº 92/105: 6.586.118 pesetas.

Por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar el límite legal de 25.000.000 pesetas, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LJ; en este sentido, la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005, recurso de casacion nº 4016/99.

QUINTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, limitando el importe de la minuta del Abogado del Estado a 1.500 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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