STSJ Andalucía 622/2018, 2 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:3764
Número de Recurso1197/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución622/2018
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1197/2015

SENTENCIA NÚM. 622 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1197/2015 seguido a instancia de don Iván, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa López- Marín Pérez y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se ha personado la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 37.512,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulado la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, anulando la resolución impugnada y la liquidación que en ella se confirma, ordenando no volver a girar nueva liquidación tributaria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu-siones escritas, reiterando los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de octubre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), dictada en los expedientes números NUM000, y NUM001 que desestimó la reclamación promovida el 14 de mayo de 2014 contra la confirmación en reposición de las liquidaciones que se reseñaban derivadas de las actas de Inspección incoadas por la Gerencia Provincial en Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La parte recurrente, disiente de la resolución impugnada y cuya conformidad se somete a la consideración de la Sala, en dos aspectos: el primero porque sostiene, en contra del criterio de la Administración, que las operaciones objeto de liquidación por el ITP, no están sujetas a ese tributo, sino al IVA; y, segundo, que el cálculo que ha seguido la Administración para la liquidación de los intereses no es conforme a derecho.

TERCERO

Así las cosas la cuestión objeto del presente procedimiento es estrictamente jurídica, a saber, si están sujetas a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.- tesis de la Administración-, las compraventas efectuadas por la recurrente a ciertos particulares de objetos usados que contiene en su composición metales preciosos, cuando esa adquisición lo efectúa con carácter habitual y como actividad típica de su tráfico empresarial.

CUARTO

El criterio de la Administración se decanta por la sujeción al ITP porque lo relevante a esos efectos no es la condición de quien adquiere, sino de quien vende y tratándose de particulares que no ejercen actividad económica o empresarial, su actuación en cuanto transmitente de los bienes descritos está sujeta al ITP.

Como se recoge en la resolución impugnada el criterio del TEARA se inclina por el fallo del Tribunal Económicoadministrativo Central en resolución de 8 de abril de 2014 recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de doctrina en el que se concluye para un caso igual que en caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresario o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Así las cosas, en sus razonamientos el TEAC considera en primer término que la conclusión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, de constante referencia en esta materia, no puede sostenerse ya vista la normativa y jurisprudencia comunitaria en materia de IVA que exige la concurrencia, entre otros requisitos, en materia de sujeción de las entrega de bienes que el transmitente sea empresario o profesional y lo transmita en ejercicio de tal, y posibilita que los estados miembros sujeten a otros impuestos indirectos (como el ITP) las entregas no sujetas a IVA; alude a que la exención del artículo 45.I.B.17 del TRLITPAJD sobre transmisión de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera al empresario o profesional dedicado a su compra para su reventa no puede ser objeto de interpretación extensiva; mantiene que el análisis de la operación en el ámbito tributario debe realizarse desde el punto de vista del transmitente como se desprende de la definición que del respectivo hecho imponible se contiene en determinados artículos de la Ley del IVA que grava hechos imponibles iguales pero subjetivamente diversos a los del ITP; y se refiere por último a dos Sentencias de 2010 y 1998 de sendos Tribunales Superiores de Justicia sobre el particular acordes con el criterio que sostiene.

QUINTO

Ciertamente ese criterio del TEAC vincula al TEARA a la hora de adoptar su decisión de conformidad con lo establecido en el 242.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; no así a este órgano judicial.

Es por ello que la Sala ha de remitirse a la Sentencia de 26 de marzo de 2014 (JT 2015, 548) dictada en el recurso 905/2012 por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 1 ª, en la que el Alto Tribunal archiva por Auto de 13 de noviembre de 2014 un recurso de casación en interés de la Ley promovido frente a ella por parte de la Administración autonómica andaluza, entre otras razones porque "sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 1996 -recurso de apelación 364671991-,

cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las Sentencias de 15 y 16 de

diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente- ."

Llegados a este punto y reiterando que el debate de fondo estriba en determinar su era procedente la sujeción a ITPAJD, modalidad TPO, de las operaciones realizadas por la actora en las que ésta interviene como empresario al ser su actividad económica la de compra y venta de oro, y la compra de objetos usados de oro y otros metales se ha realizado a particulares, debemos reseñar que esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en la ya ciatda Sentencia de 18 enero de 1996 (RJ 1996, 2655), en la que se razona lo siguiente:

"La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por D. Roque, empresario dedicado a la compra-venta de estas mercancías, están o no sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones onerosas".

SEGUNDO

Es menester remontarse a la Ley 41/1964, de 11 de junio (RCL 1964, 1256, 1706 y RCL 1965, 665) de Reforma del Sistema Tributario, que estableció el impuesto General sobre el Tráfico de Empresas como tributo fundamental de la imposición indirecta, y el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La extensa y profunda Exposición de Motivos de la Ley 41/1964, de 11 de junio, aclara mediante una serie de ideas fundamentales el campo de aplicación de uno y otro tributo. Respecto del impuesto General sobre el Trafico de las Empresas dicha Exposición de Motivos afirma claramente que en la "otra vertiente de la imposición indirecta se refunden en un solo tributo de carácter general los distintos conceptos impositivos comprendidos en el ámbito de los impuestos de Derechos Reales, Timbre y Gasto, que afectan de manera distinta a las operaciones típicas del tráfico de las empresas". De otra parte, la misma Exposición de Motivos precisó que "en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refunden todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y...

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