El sujeto de derecho y la relación jurídica. De las modalidades deónticas a las posiciones jurídicas de Hohfeld

AutorJesús Vega
Cargo del AutorUniversidad de Alicante
Páginas113-147
TEMA VI
EL SUJETO DE DERECHO Y LA RELACIÓN
JURÍDICA. DE LAS MODALIDADES DEÓNTICAS
A LAS POSICIONES JURÍDICAS DE HOHFELD
Jesús VEGA
Universidad de Alicante
1. SUJETO DE DERECHO
La expresión «sujeto de derecho» puede ser entendida al menos en dos sen-
tidos diferentes, aunque muy próximos entre sí. En primer lugar, y en un sen-
tido amplio, sujetos de derecho serían los sujetos constituidos o creados por el
derecho: las entidades, individuos o grupos a los que este reconoce o construye
como subjetividades. El derecho en sentido objetivo —el conjunto de sus nor-
mas— establece, en efecto, qué sujetos existen jurídicamente: es decir, qué he-
chos o actos constituyen a los individuos o grupos como «unidades» o «centros
de imputación» relevantes y qué acciones suyas tienen trascendencia jurídica
o son generadoras de consecuencias a efectos normativos 1. Este concepto es
equivalente al de persona, que denota los sujetos existentes para el derecho,
«interlocutores» del mismo en cuanto técnica social, sometidos a sus normas y
susceptibles así de capacidad, responsabilidad, derechos y deberes. Histórica-
mente hablando, no todos los sujetos humanos han sido siempre considerados
personas desde el punto de vista del derecho (recuérdese la vigencia jurídica de
la esclavitud durante siglos). A la altura de nuestra época, sin embargo, tras el
universalismo de los derechos humanos, todos los hombres son personif‌icados
1 Véase KELSEN, 1997: 178 y ss.
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o reconocidos como sujetos de derecho (incluso se reconocen derechos a sujetos
no humanos: los animales). Dentro del derecho aparece asimismo la distinción
entre las personas físicas o naturales —los hombres— y las personas jurídicas,
que también son constituidas como sujetos jurídicos, ya sean de carácter público
(como el Estado y sus diversos órganos) o privado (como las sociedades mer-
cantiles y las fundaciones). Las personas jurídicas son agregados de personas
físicas y/o bienes materiales organizados para la consecución de determinados
f‌ines (económicos, sociales, políticos) considerados legítimos por el derecho y a
los que por ello les atribuye acciones institucionales personif‌icándolos.
En segundo lugar, más específ‌icamente, hablamos de los sujetos de dere-
cho para referirnos a esos mismos sujetos o personas reconocidas por el dere-
cho en tanto que, una vez constituidos, aparecen efectivamente como términos
o soportes de relaciones recíprocas estatuidas por el propio derecho: esto es,
aparecen como titulares de determinados derechos y deberes que les son ads-
critos en abstracto, así como sujetos que los ejercitan en concreto (los ponen
en práctica: los generan, modif‌ican, transmiten, etc.). Titularidad y ejercicio
de los derechos se predican de los sujetos de derecho. Estos sujetos son ahora
«sujetos activos» o «sujetos pasivos» de determinadas relaciones jurídicas:
«sujetos de derechos» (además de sujetos de —y al— derecho). Aquí se tra-
ta, por tanto, no de qué sujetos existen para el derecho —del quién— sino
de cómo son reguladas en particular sus acciones por este en el curso de sus
interrelaciones mutuas, regimentando el alcance del complejo de poderes, fa-
cultades, obligaciones, etc., que el derecho les atribuye.
Esta distinción es desde luego borrosa, pues ambos sentidos conducen
fácilmente del uno al otro y cuál sea el prioritario depende de la concepción
del derecho que se mantenga. Así, por ejemplo, desde una perspectiva posi-
tivista tenderá a identif‌icarse a la persona o sujeto de derecho con la segunda
acepción 2. En cambio, si se admite que el derecho es una institución de se-
gundo grado, los derechos y deberes que forman las relaciones jurídicas (y la
propia idea de persona) serán vistos como preexistentes y condicionantes de
su reconocimiento por el derecho. En cualquier caso, la distinción está muy
relacionada, como enseguida veremos, con la diferencia entre los conceptos
de capacidad jurídica y de capacidad de obrar, que conforman la personalidad
jurídica, esto es, la cualidad de sujeto de derecho.
2. RELACIÓN JURÍDICA
Una relación jurídica se def‌ine tradicionalmente como una relación entre
sujetos de derecho. También, como una relación conf‌igurada por las normas
2 «Persona jurídica es la unidad de un conjunto de obligaciones jurídicas y de derechos subjeti-
vos» (KELSEN, 1997: 183).
EL SUJETO DE DERECHO Y LA RELACIÓN JURÍDICA. DE LAS MODALIDADES... 115
jurídicas. Puede ser entendida, en sentido amplio, como una relación social
en cuanto está regulada por el derecho. Este, en su calidad de técnica nor-
mativa de carácter último, selecciona funcionalmente ciertas relaciones de
la matriz social en atención a su importancia o centralidad para la conviven-
cia colectiva otorgándoles un determinado status normativo. Básicamente,
el derecho regula la cooperación social y el conf‌licto: ya promoviendo la
reproducción de ciertas relaciones sociales existentes y generando nuevas
relaciones (ese sería el caso de las normas jurídicas orientadas a facilitar la
cooperación mediante normas constitutivas, que legitiman en términos de va-
lidez ciertas situaciones sociales), ya desalentando ciertas otras relaciones o
pretendiendo su supresión (como sería el caso de los delitos: de los ilícitos en
general, asociados a sanciones a través de las normas regulativas), todo ello
contando con el respaldo de la fuerza legítima del Estado.
Considérense, por ejemplo, las relaciones familiares (parentesco, matri-
monio, sucesión...), las relaciones económico-patrimoniales derivadas del
intercambio social y del mercado (los contratos civiles y mercantiles), las re-
laciones de la esfera pública o política (las relaciones con la administración,
los derechos políticos fundamentales, la forma de Estado...). En todos estos
ámbitos el derecho procede a seleccionar, generalizar y estabilizar normativa-
mente mediante reglas (y también mediante principios) ciertas expectativas
de comportamiento dentro del mundo social. Es tradicional al menos desde
SAVIGNY 3 referirse a estas relaciones como la materia o contenido de las re-
laciones jurídicas, mientras que su regulación normativa sería su forma. Am-
bas, materia y forma, integrarían conjuntamente las diversas instituciones del
derecho, entendiendo por tal cada una de las unidades o f‌iguras formadas por
complejos específ‌icos de relaciones sociales (económicas, morales, políticas)
reguladas por normas jurídicas dentro de cada sector del ordenamiento. Por
ejemplo: la propiedad, la sucesión, la patria potestad, el procedimiento ad-
ministrativo, el régimen electoral, la sociedad anónima, el proceso judicial,
el contrato, la responsabilidad, etc. Cada una de estas instituciones tiende un
ámbito de relaciones jurídicas precisas entre los individuos (padres e hijos,
cónyuges, ascendientes y descendientes, demandantes y demandados, autori-
dades y ciudadanos...).
También es tradicional oponer dos formas diferentes de entender la re-
lación jurídica en función del tipo de conexión existente entre las relaciones
sociales y el derecho. La relación jurídica —se dice— tendría una naturaleza
bien declarativa bien constitutiva. En el primer caso, la relación estaría ya
constituida socialmente con carácter previo a la intervención del derecho, que
simplemente se limita a atestiguar su existencia e incorporarla 4. En el segun-
do, la relación solo se conf‌igura propiamente a través de la regulación jurídica
3 SAVIGNY, 1878: vol. 1, 2, 70 y ss., 258 y ss.
4 Véase, p. ej., G. DEL VECCHIO, 1991: 401.

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