Interpretación y aplicación del derecho

AutorIsabel Lifante Vidal
Cargo del AutorUniversidad de Alicante
Páginas185-201
TEMA IX
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO
Isabel LIFANTE VIDAL
Universidad de Alicante
La interpretación consiste en atribuir (o precisar) el sentido de algo. En el
ámbito jurídico existe unanimidad a la hora de af‌irmar la necesidad e impor-
tancia de la interpretación, pero sin embargo surgen múltiples discrepancias
en cuanto pretendemos caracterizar en qué consiste y cómo debe llevarse a
cabo dicha actividad en el derecho. El objetivo de este capítulo es analizar las
distintas respuestas que se han dado a las principales preguntas relacionadas
con el tema: ¿qué entendemos por interpretar?, ¿cuál es el objeto de la inter-
pretación jurídica?, ¿cuándo se interpreta en el derecho?, y ¿cómo se interpre-
ta en el ámbito jurídico? Estas respuestas nos irán mostrando la existencia de
diversas concepciones (o teorías) sobre la interpretación jurídica, algunas de
las cuales parecen más adecuadas que otras para dar cuenta de la complejidad
de esta actividad en el ámbito jurídico.
1. ¿QUÉ ES INTERPRETAR? LAS AMBIGÜEDADES DEL TÉRMINO
«INTERPRETACIÓN»
Comenzaremos señalando algunos de los distintos sentidos en los que se
utiliza el término «interpretación» en general, para pasar —en los epígrafes
siguientes— a analizar las peculiaridades que presenta la interpretación «ju-
rídica»:
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La primera ambigüedad que encontramos al hablar de «interpretación»
hace referencia a los diversos sentidos que puede adoptar esta expresión en
función de cuál se considera que puede ser el objeto de la interpretación. Si-
guiendo a WRÓBLEWSKI, podemos llamar a estos sentidos interpretación sensu
largissimo e interpretación sensu largo. La interpretación sensu largissimo se
predica de cualquier entidad capaz de ser portadora de un sentido (es decir,
cualquier objeto no natural); así, por ejemplo, se puede hablar de la «interpre-
tación» de una acción, de una práctica social, de un acontecimiento histórico
o de un cuadro; aquí por «interpretación» entenderíamos la comprensión de
«cualquier objeto en tanto que fenómeno cultural». En otras ocasiones uti-
lizamos el término «interpretación» en un sentido más restringido, que tie-
ne como objeto posible únicamente a las entidades lingüísticas; sería lo que
WRÓBLEWSKI llama interpretación sensu largo. Pero WRÓBLEWSKI introduce
un tercer sentido de interpretación, la «interpretación sensu stricto», que hace
referencia a «la determinación de un signif‌icado de una expresión lingüística
cuando existen dudas referentes a ese signif‌icado en un caso concreto de co-
municación». En este sentido, parece distinguir dos situaciones de comunica-
ción: la comprensión directa de un lenguaje y la existencia de dudas que han
de ser superadas precisamente por esta interpretación sensu stricto.
La segunda ambigüedad del término «interpretación» es la que distingue
entre la interpretación como actividad y la interpretación como resultado; se
trata de una aplicación de la conocida ambigüedad proceso-producto. Según
el análisis de TARELLO, tendríamos un primer sentido de «interpretación», la
interpretación-actividad, que haría referencia al proceso o a la actividad inter-
pretativa, y un segundo sentido, la interpretación-resultado, que se referiría al
resultado o producto al que nos conduce dicha actividad. Ahora bien, dentro
de la interpretación como actividad podemos a su vez distinguir dos sentidos
de interpretación que, siguiendo a GIANFORMAGGIO, podríamos denominar
«interpretación noética» e «interpretación dianoética». Para esta autora nos
encontraríamos con una interpretación como actividad noética cuando se pro-
duce una captación del signif‌icado como un pensamiento intuitivo, es decir,
una captación intelectual inmediata de una realidad inteligible; mientras que
hablaríamos de interpretación como actividad dianoética cuando se requie-
ra un pensamiento discursivo, una argumentación. Teniendo en cuenta estos
dos sentidos de interpretación, podría desvanecerse la aparente contradicción
entre dos tesis que, en principio, parecen ambas aceptables: la tesis que con-
sidera que la interpretación es una actividad necesaria siempre (en cualquier
ocasión que nos encontremos con una situación comunicativa); y la tesis de
aquellos que consideran que en los casos en los que no existen dudas no se
debe interpretar (tesis muy difundida en el ámbito jurídico, y que se conden-
saría en el conocido aforismo in claris non f‌it interpretatio). De modo que
podríamos considerar que en todas las situaciones comunicativas hará falta
llevar a cabo una actividad interpretativa en el sentido noético (como mero

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