STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:7971
Número de Recurso3076/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Rogelio contra sentencia de 23 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por D. Rogelio, Iberia LAE y Eurohandling UTE contra la sentencia de 12 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 1 en autos seguidos por D. Rogelio frente a IBERIA LAE, Eurohandling ute aeropuertos españoles y navegación aérea, D. José y Don Oscar sobre reconocimiento de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando a excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la representación de José debo absolver y absuelvo a José y Oscar de la acción deducida en su contra y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rogelio contra Aena, Iberia LAE S.A., Eurohandling UTE (FCC Aguas y Entorno Urbano, S.A. y Air España, S.A.), debo declarar y declaro el derecho del actor a ser subrogado por Eurohandling como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo, debiendo ostentar tal condición desde el 1-4-1997, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Iberia, LAE condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Iberia LAE, S.A., y Eurohandling UTE (FCC Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air España, S.A.) a que, solidariamente, abonen al actor las diferencias económicas entre lo que debió percibir como trabajador a jornada completa y lo que percibió como trabajador a tiempo parcial, desde el 1-4-1997 hasta la fecha de esta Sentencia". Por Auto de fecha 26 de marzo de 2001 , se dicta Auto de Aclaración de la Sentencia en la que en su parte dispositiva dispone: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Donde figura Pedro Miguel , deberá referirse al actor D. Rogelio manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia aclarada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Don Pedro Miguel venía prestando servicios para Iberia, LAE S.A., desde el 25.10.1986, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FITP), Nivel D-4, y salario prorrateado de 6.850 pesetas/día. Segundo.- En fecha 26.3.1997 Iberia LAE, S.A. comunica al actor que pasará a prestar servicios para Eurohandling UTE, que se subroga en los derechos y obligaciones que hasta tal fecha tenía con aquella, a partir del 1.4.1997, lo que el actor firma en dicha fecha como no conforme. Tercero.- En fecha 25.3.1997 Eurohandling Ute comunica al actor su ofrecimiento de pasar a la UTE, subrogándose esta en los derechos y obligaciones de su relación laboral con IBERIA LAE, S.A., lo que el actor firma el 26.3.1997, como no conforme. Cuarto.- En fecha 8.2.2000 el actor amplió la demanda contra los Señores José y Oscar, ambos trabajadores de IBERIA LAE, S.A., Agentes de Servicios Auxiliares fijos de actividad continuada a tiempo completo, el primero con antigüedad de 5.1.1988 y el segundo de 26.9.1991. Quinto.- En fecha 11.10.1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", AENA, convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992 IBERIA LAE, S.A. tenía la concesión como primer operador. En la cláusula 16 del Pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: "La entrada del segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario en este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido pro el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de la categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,,3,4, y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie se suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado Anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el Aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez pro ciento (10%) del mercado total... El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborará la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambas partes o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido". Sexto.- La concesión fue adjudicada el 17.1.1994 a Eurohandling UTE, que comenzaría a operar en el Aeropuerto de Gran Canaria el 27.3.1994. Sèptimo.- El Comité de Centro de Iberia en Las Palmas convocó huelga para los días 7,8,9,11,14,15,16, y 18 mayo, que fueron desconvocadas por cuerdo de 6.5.1994. Octavo.- El Comité Intercentros de Iberia convocó huelga para los días 16 y 18 de mayo de 1994, que fue desconvocada en virtud del pacto alcanzado el 12.5.1994. Noveno.- en el Acuerdo de 6.5.1994, se pactó además de la desconvocatoria de la huelga local, continuar las reuniones tripartitas, Iberia, Eurohandling y Comité Intercentros hasta alcanzar un acuerdo antes del 16.5.1994. Décimo.- Tal acuerdo se alcanzó el 12.5.1994, lo que se plasmó en un documento que se establecieron los siguientes Pactos: "1º.- Ámbito.- El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones en otros Aeropuertos. 2º.- En base al contenido de la cláusula 16 del Pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tiempo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del Aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancia de aquellos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3º.- En el caso de que IBERIA volviese a ser el único concesionario de Handling en el Aeropuerto de Gran Canaria, y en función de la carga de trabajo de IBERIA hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a IBERIA, de acuerdo con dicha carga de trabajo. 4º.- EUROHANDLING se compromete a respetar el Convenio Colectivo actualmente vigente entre IBERIA y su Personal de Tierra, así como el resto de los derechos de los trabajadores subrogados y entre ellos y, a petición de la Representación Sindical, se hace mención expresa al régimen especial de Billetes, así como cualquier otro acuerdo o pacto que, referente a Billetes, esté actualmente vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias. 5º.- La Representación Sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º.- El presente acuerdo se desarrollará por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1994. 7º.- Los Sindicatos que suscriben el presente Acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas. Y en prueba de conformidad se firma el presente Acuerdo, siendo las 02,00 horas del día 13 de mayo de 1994, por Eurohandling, Iberia LAE y los sindicatos CC.OO, UGT y ASETMA, no suscribiendo el Acuerdo los Sindicatos USO y SITA.". UNDÉCIMO.- En fecha 25.5.1994 los firmantes del pacto anterior determinan los 69 trabajadores objeto de la primera subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria. Tal Acuerdo es ratificado por el Comité de Empresa de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria, en acta de 28.5.1994, por 11 votos a favor, 2 abstenciones y 0 votos en contra. En fecha 22 de octubre se firmó Acuerdo entre el Comité de Centro del Aeropuerto de Las Palmas y la Dirección de Iberia para el trasvase de la segunda subrogación de 13,26% de la plantilla, entre ellos 47 servicios auxiliares FITP. Dicha subrogación fue pactada entre Eurohandling e Iberia, por acuerdo de 22.10.1996, con cláusula de compensación. Duodécimo.- En fecha 24.31997 se suscribió Acuerdo para la realización de la (tercera) subrogación de personal correspondiente al (resto del) 30% mínimo (6.74%) establecido en el Pliego de Cláusulas de Explotación para la Prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros (handling pasajeros y rampa) en el Aeropuerto de Gran Canaria, de fecha 11 de octubre de 1993 entre la Dirección de IBERIA LAE y el Comité de Empresa de Centro del Aeropuerto de Las Palmas en los siguientes términos: "1º.- conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1994, el día 1 de abril de 1997 se subrogarán a Eurohandling 47 trabajadores destinados actualmente en la Unidad de handling de Iberia en el Aeropuerto de Gran Canaria, hasta completar el 30% citado en dicho pliego, según la siguiente especificación... e) 25 Servicios Auxiliares FITP. 2º.- El personal a subrogar será de menor a mayor antigüedad según el tipo de contrato y grupo laboral. En Anexo a este acta se relacionan nominalmente los trabajadores a subrogar el 1.4.1997. 3º.- Se abre un plazo de 48 horas para la presentación de voluntarios y reclamaciones por parte de los trabajadores afectados por la subrogación, que se cerrará el día 26 marzo, a las 16,30 horas". En el anexo adjunto aparece el nombre del actor, dentro del apartado e). Décimo-Tercero.- Este pacto fue ratificado por Eurohandling, por acuerdo con IBERIA, el 24.5.1997, en toda su extensión, haciéndose constar la cláusula de compensación, que reza: "Las diferencias económicas que se produzcan en este proceso de subrogación en concreto - entre el personal a subrogar de acuerdo con el Pliego de Condiciones y el personal realmente subrogado- serán objeto de compensación, una vez analizadas y acordadas por ambas partes, conforme al Acuerdo Económico y Operativo suscrito el 15 de junio de 1994". En el acuerdo primero de este pacto se hace constar que, para alcanzar el 30% de personal previsto en el Pliego de condiciones es preciso trasvasar... d 25 Agentes de Servicios Auxiliares de Actividad Continuada. En el Acuerdo segundo del mismo pacto se hace constar que "según los apartados "c" y "d" del punto anterior, lo serán de la siguiente manera... d) 25 Agentes de Servicios Auxiliares fijos de actividad continuada a tiempo parcial". Décimo-Cuarto.- En fecha 26 de marzo de 1997 se firmó acta en desacuerdo entre la Dirección de Iberia y el Comité de Empresa del Aeropuerto de Las Palmas indicándose por la primera que las 18 reclamaciones presentadas no afectan a los datos contenidos en los listados de personal publicados y utilizados el 24.3.1997, y no procede por tanto efectuar modificaciones. Por el Comité se indica que ha de haber sido estimadas las reclamaciones, de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta su total desacuerdo con el tratamiento dado a las mismas. No consta ni quienes fueron los reclamantes ni la causa de reclamación. Décimo-Quinto.- Por escrito de 31.10.1995, la Dirección de Operaciones y Servicios Aeroportuarios de AENA comunica a la Subdirección de Explotación de Iberia que la cláusula 16 del Pliego de condiciones del 2º Agente de Handling debe interpretarse en el sentido de que bajo el epígrafe de fijos se incluyen los fijos de actividad continuada a tiempo completo y los fijos de actividad a tiempo parcial que, de acuerdo con el espíritu y la letra de dicha Cláusula 16, deberían haber constituido dos epígrafes claramente separados. Décimo-Sexto.- En fecha 1 de octubre de 1996 el Comité Intercentros y la Dirección de Iberia suscriben un pacto e el que se hace constar, entre otros, los siguientes acuerdos. "PRIMERO.- A efectos de determinar el número de personas que corresponde subrogar, se procederá de la siguiente manera: a) Se aplicará el porcentaje establecido en cada uno de los pliegos de Cláusulas de Exploración a la plantilla que en los mismos se recoge, por tipo de contrato y bloque. b) Una vez fijado el número anterior, se tomará la plantilla de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo existente en esta fecha en cada aeropuerto afectado, descontándose de la misma las jubilaciones previstas (trabajadores que reúnen todos los requisitos: 58 años o más e ingresados en Iberia antes de 1.1.67) hasta la finalización del Plan A- 3500. A este número resultante se le aplicará el porcentaje recogido en cada Pliego, dando domo resultado el número de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo a subrogar. c) La diferencia existente entre el número de trabajadores de actividad continuada a tiempo completo a subrogar por aplicación del apartado b) anterior y el resultante para estos mismos trabajadores aplicando el apartado a) se cubrirá con la subrogación de trabajadores que actualmente tienen contrato de fijos discontinuos, fijos de actividad continuada a tiempo parcial o eventuales, por orden de mayor a menor antigüedad en la Empresa, previa su transformación en trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo". Acordándose igualmente: "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de la subrogaciones hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso". Décimo-Séptimo.- En fecha 1.4.1997 el actor comenzó a prestar servicios para la UTE citada, situación en la que continúa en la actualidad. Décimo- Octavo.- El actor presentó papeleta de conciliación el 21.4.199, celebrándose el acto, sin efecto, contra Iberia LAE, S.A. y Eurohandling UTE, el 5.5.1997".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rogelio, Iberia LAE y Eurohandling UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por D. Rogelio y Estimamos los interpuestos por Iberia LAE, S.A. y Eurohandling U.T.E , contra la sentencia de fecha 12 marzo 2001 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia , que parcialmente revocamos desestimando íntegramente la demanda deducida, con absolución de los codemandados. Devuélvanse a las empresas recurrentes Iberia LAE, S.A. y Eurohandling UTE el depósito efectuado para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Rogelio, Iberia LAE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 30 de abril de 2002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez mas se trae ante esta Sala IV la cuestión de si la asunción por la empresa "EUROHANDLING UTE" (en adelante "Eurohandling") de los servicios de asistencia en tierra del Aeropuerto de Las Palmas, que hasta entonces prestaba la empresa "IBERIA LAE S.A." (en delante "Iberia"), en virtud del concurso convocado en su día por AENA ha constituido o no una secesión empresarial, en los términos exigidos por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , que vincule al demandante Sr. Rogelio.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gran Canaria, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de los trabajadores codemandados y con estimación parcial de la demanda declaró el derecho "del actor a ser subrogado por Eurohandling como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo, debiendo ostentar tal condición desde el 1-4-1997, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a IBERIA LAE S.A. y EUROHANDLING UTE (FCC AGUA Y ENTORNO URBANO, S.A. y AIR ESPAÑA, S.A) a que, solidariamente, abonen al actor las diferencias económicas entre lo que debió percibir como trabajador a jornada completa y lo que percibió como trabajador a tiempo parcial, desde el 1-4-1997 hasta la fecha de esta sentencia".

El fallo de instancia fue recurrido en suplicación, tanto por el actor como por las empresas codemandadas. El primero para combatir su transferencia a Eurohalding y las segundas para impugnar la transformación del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo. La Sala de lo Social de Canarias, Las Palmas en sentencia de 23 de marzo de 2.004 desestimó el recurso del actor y estimó los interpuestos por las empresas, a las que absolvió íntegramente de los pedimentos de la demanda deducida en su contra.

Contra este segundo pronunciamiento, el demandante Sr. Rogelio recurre en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia referencial la de esta Sala de 30 de abril de 2.002 , solicitando que se deje sin efecto la transferencia a Eurohalding y se declare su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en Iberia. En éste punto existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras que la recurrida sostiene que la subrogación producida cumplía todas las exigencias legales y, por ello, producía todos los efectos previstos para la sucesión en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , nuestra sentencia mantiene el criterio contrario en un supuesto prácticamente idéntico al actual.

Concurre pues el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para poder examinar y resolver la cuestión de fondo planteada, como reconoce el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Por su parte las empresas codemandadas, pese a haber comparecido ante este Tribunal, no han impugnado el recurso del actor.

SEGUNDO

Se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1205, 1257 y 1091 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo, en síntesis, que no estamos ante una sucesión del artículo 44, por lo que la transferencia de Iberia a Eurohandling constituye una novación subjetiva del contrato de trabajo que requería el consentimiento del trabajador.

Así lo ha declarado efectivamente la Sala en numerosas sentencias, como son, entre las más recientes de este mismo año, las de 15 de marzo (rec. 367/04) 26 de abril (rec. 1860/04), 19 de mayo (rec. 1347/04), 3 de junio (rec. 1822/04), 27 de julio (rec. 1348/04), 22 de septiembre (rec. 946/04, y 2 y 11 de octubre (recs. 2740/04 y 2518/04 respectivamente), a cuya doctrina hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad ante la aplicación de la ley. La ultima citada resume los extensos fundamentos de las primeras, que asumimos íntegramente, en los términos que pasamos a reiterar.

El criterio de esta Sala, acogiendo la tesis del recurso, se funda en que no se ha producido en el presente caso el supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; y que, por ello, la transferencia a "Eurohandling" de los servicios de asistencia en tierra que antes prestaba "Iberia" supone una novación de contrato por cambio de empleador que no puede hacerse sin el consentimiento personal e individual de los trabajadores afectados, que no puede ser sustituido por un acuerdo colectivo sobre el método de la subrogación de personal.

La Sala de suplicación conoce y da cuenta de esta doctrina unificada, pero, tras aludir a ciertas vacilaciones en el criterio de la Sala, afirmación que no comparte el Magistrado autor del voto particular que acompaña a la sentencia recurrida, se aparta de ella acogiéndose al criterio que considera que se mantiene en esta materia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la denominada "sucesión en la plantilla". Pero, como hemos señalado en las sentencias que acabamos de citar, aunque por el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas esta Sala deba respetar su doctrina sobre los requisitos para que se de una sucesión de plantillas y las consecuencias que se derivan de la misma, no por ello pueden aceptarse en el presente caso las conclusiones que ha obtenido la sentencia recurrida, porque es precisamente la existencia de una sucesión de plantillas lo que se está discutiendo y esta Sala rechaza.

En efecto, lo que se ha producido es una decisión de la empresa demandada "Iberia" de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa. Ahora bien, la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de la empresa, que, como es notorio, ha sido impugnada por un gran número de trabajadores y que ha dado lugar incluso al planteamiento de conflictos colectivos. Y el hecho de que tal decisión de la empresa se apoye en el pliego del concurso aprobado por la Administración de los aeropuertos es también de todo punto irrelevante, porque tal pliego podrá ser obligatorio para "Eurohandling" que lo ha aceptado, creando para ella la obligación de admitir a los trabajadores de "Iberia" que decidan pasar a ella como nueva concesionaria del servicio de asistencia, pero no obliga a los trabajadores que no han participado en ese concurso, y que, por su condición de personas, tampoco pueden ser objeto del mismo.

Otro tanto hay que decir sobre los acuerdos con los órganos de representación de personal, porque ya la Sala ha precisado que esos acuerdos no pueden alterar el régimen legal de garantías que deriva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , aparte de que, como también ha dicho la Sala, se trata más bien de acuerdos de «método» que de acuerdos de establecimiento de la sucesión.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos anteriores determina la estimación del recurso con la consiguiente casación de la sentencia recurrida para estimar el recurso de suplicación del actor y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimar la petición de la demanda que solicita la nulidad de la cesión del contrato de trabajo del actor de "IBERIA LAE S.A" a "EUROHANDLING UTE", condenando a la primera a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al demandante a su plantilla y puesto de trabajo. Hay que mantener, sin embargo, la declaración de la falta de legitimación pasiva de los trabajadores codemandados, que realizó la sentencia de instancia, y la desestimación por la sentencia recurrida de la pretensión relativa a la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo de "Eurohandling" que además carecería de interés práctico al haberse estimado la pretensión principal. Todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rogelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 23 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1319/01 interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, en los autos nº 418/97 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING UTE, (FCC, AGUAS Y ENTORNOS URBANO, S.A. y AIR ESPAÑA S.A.), AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, D. José y D. Oscar, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de Canarias, sede en Las Palmas, de 23 de marzo de 2.004, anulando sus pronunciamientos con el alcance que se precisará. Estimamos el recurso de suplicación del actor y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declaramos nula la cesión del contrato de trabajo del actor de IBERIA LAE a EUROPA HANDLING UTE, condenando a la demandada IBERIA a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al demandante a su plantilla y puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la subrogación. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la falta de legitimación pasiva de los codemandados D. José y D. Oscar y se mantiene también la desestimación por la sentencia recurrida de la pretensión relativa a la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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