STSJ Castilla y León 469/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2010:1100
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución469/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00469/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100323

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2009

Sobre FUNCION PÚBLICA

De DON Juan Ignacio

Representante: AQUILINO CONDE BARBERO

Contra CONSEJERIA DE ADMINISTARCION AUTONOMICA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 469

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil diez. VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 171/2009, interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en representación de D. Juan Ignacio, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose el Decreto 2/2009, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2009 del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de

1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto 2/2009, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2009 del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La parte recurrente alega, esencialmente, que la fijación del complemento específico establecido para los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales no se ajusta a Derecho ya que el complemento específico que le es asignado, en los distintos factores que son tenidos en cuenta para su cálculo, se aparta del que es establecido para los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería. A este último Cuerpo y Escala perteneció el recurrente que accedió al Cuerpo que ahora pertenece por el sistema de promoción interna. Considera que las funciones que desempeña el recurrente han sido siempre idénticas cuando pertenecía al Cuerpo de origen y en la actualidad, siendo normativamente incluso más amplias y superiores las atribuidas al cuerpo que en la actualidad pertenece frente a las que se atribuyen a los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería. Considera por lo tanto que el complemento específico se encuentra incorrectamente establecido respecto a los funcionarios del reiterado Cuerpo, interesando que se proceda a la anulación de la disposición recurrida en los apartados que cita en que se fija el complemento específico analizado y que se proceda a una nueva asignación tras la valoración de las funciones que efectivamente se realizan en el puesto.

SEGUNDO

Por su parte la Administración demandada viene en esencia a considerar que el Decreto recurrido es expresión de los acuerdos suscritos entre la Administración y Sindicatos que cita, expresando que en lo que respecta a los funcionarios de la Escala de Guardería está debidamente motivado la fijación del concreto complemento específico establecido para los funcionarios pertenecientes a esta Escala. Por otro lado justifica la fijación del concreto específico en la libertad de autoorganización de la Administración, no existiendo identidad de supuestos entre ambos cuerpos funcionariales.

TERCERO

Previamente a llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada hemos de proceder al análisis de la doctrina general sobre el carácter del complemento específico y las potestades de las que al respecto goza la Administración.

Sobre el particular ha de expresarse que al ejercitar la Administración su potestad reglamentaria sobre el particular, ordinariamente a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, la Administración Pública tiene en su ejercicio una plena capacidad de autoorganización y en la determinación de los requisitos necesarios para el desempeño más eficaz de la función que se asigna a cada puesto. Tal potestad está dotada en su ejercicio de una amplia discrecionalidad, con los límites propios del ejercicio de tales potestades, cuyo análisis desborda el ámbito de esta resolución, más en todo caso parece pacífico que constituye un límite de la misma los presupuestos de hecho que prefiguran su ejercicio, y los principios generales del derecho, como es el principio de igualdad retributiva, de ahí que cuando exista plena identidad de las circunstancias concurrentes en dos o más puestos de trabajo deben de corresponderse las mismas retribuciones. Por ello no podría en ningún caso darse lugar, a través de la catalogación de puestos efectuada, a diferencias retributivas, de existir una identidad de los elementos fácticos o factores en base a los cuales se da lugar a la determinación de un concreto complemento retributivo. Sin embargo, todo ello no puede hacer olvidar que existe una presunción de validez de la relación de puestos de trabajo, que las determinaciones de las misma se ha de considerarse ajustadas a derecho, como expresión de la facultad autoorganizativa de la Administración, por lo que ha de efectuarse una prueba plena de los factores tomados en consideración para atribuir un determinado complemento, lo que justificará necesariamente una identidad retributiva de ser comunes tales factores en los puestos que son objeto de comparación.

Sobre esta cuestión ha declarado el TC en sentencias de 18 de...

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