STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1093/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de D. Hugo, D. Cosme, D. Miguel Ángel, D. Luis Alberto, D. Valentín, D. Mariano, D. Gustavo, D. Donato, D. Arturo, D. Juan Enrique, D. Luis Enrique, Dª Ana, D. Carlos María, D. Jose Luis, D. Rosendo, D. Pedro, D. Marcelino, D. José, Dª Olga, D. Lucas, D. Jorge, D. Jesús, D. Jaime, D. Javier, D. Julián, D. Matías, D. Pablo, D. Rogelio, S. Jose Augusto, D. Carlos Miguel, D. Jesús Carlos, D. Gaspar, D. Benito, D. Enrique, D. Ignacio, D. Rafael, D. Jose Francisco, D. Juan Antonio, D. Aurelio, Dª. Rosa, D. Franco, D. Roberto, D. Luis Andrés, D. Armando, D. Guillermo, D. Jose Carlos, D. Pedro Enrique, D. Felix, D. Vicente, D.Adolfo, D. Imanol, Dª Leticiacontra la sentencia, de fecha 8 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso de suplicación nº 3473/91, correspondiente a autos nº 315/89, del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 24 de Abril de 1.990, promovidos por dichos recurrentes, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ALFREDO GUILLEN S.A. y PRENSAS Y COMPLEMENTOS S.A.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida FOGASA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de Enero de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en los autos 315/89 y con revocación en parte de la misma debemos condenar y condenamos a "Alfredo Guillen, S.A." y "Prensas y Complementos S.A.L." al abono de las cantidades que la sentencia contiene, en cuyo exclusivo extremo la misma se confirma, con absolución del Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 24 de Abril de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los actores cuyas circunstancias personales y laborales constan en el encabezamiento de la demanda han venido prestando sus servicios para la empresa ALFREDO GUILLEN S.A. hasta el treinta y uno de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco en que se rescinden sus contratos de trabajo en virtud de resolución dictada en el expediente de regulación de empleo número 318/85 por el Servicio Territorial de Trabajo. 2º) Adeudadas en esta fecha por la empresa los salarios correspondientes a la paga extraordinaria de Navidad ochenta y cuatro y mes de Abril ochenta y cinco, así como las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de vacaciones de Navidad de mil novecientos ochenta y cinco y de Junio de mil novecientos ochenta y seis fueron reclamadas ante el D.M.A.A., reconociendo la empresa la deuda y comprometiéndose a hacerla efectiva en diez plazos desde Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta Julio de mil novecientos ochenta y seis. 3º) Incumplidos los dos primeros plazos se solicita ante el Juzgado de lo Social la ejecución de lo convenido en conciliación, dictándose Auto de Insolvencia de la Empresa el Veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis; reclamadas al Fondo de Garantía Salarial las cantidades adeudadas, este por resolución de Cinco de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho desestimó tal reclamación. 4º) El Veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y tres, se constituyó la Sociedad PRENSAS Y COMPLEMENTOS, S.A.L. que por la adjudicación en subasta celebrada el Cuatro de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Juzgado de lo Social número CUATRO de los bienes de la empresa ALFREDO GUILLEN S. A. se convirtió en la propietaria de la práctica totalidad de sus bienes, continuando su actividad en los locales de la misma; los actores se integraron en la S.A.L. aportando financiación a la empresa mediante la capitalización de sus subsidios de desempleo. 5º) El importe de las cantidades reclamadas a cargo del Fondo de Garantía salarial es el que consta en el anexo de la demanda por un importe total de Dieciocho millones setecientas seis mil doscientas noventa y ocho pesetas (18.706.298.- ptas).

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Hugo, D. Cosme, D. Miguel Ángel, D. Luis Alberto, D. Valentín, D. Mariano, D. Gustavo, D. Donato, D. Arturo, D. Juan Enrique, D. Luis Enrique, Dª Ana, D. Carlos María, D. Jose Luis, D. Rosendo, D. Pedro, D. Marcelino, D. José, Dª Olga, D. Lucas, D. Jorge, D. Jesús, D. Jaime, D. Javier, D. JuliánD. Matías, D. Pablo, D. Rogelio, S. Jose Augusto, D. Carlos Miguel, D. Jesús Carlos, D. Gaspar, D. Benito, D. Enrique, D. Ignacio, D. Rafael, D. Jose Francisco, D. Juan Antonio, D. Aurelio, Dª. Rosa, D. Franco, D. Roberto, D. Luis Andrés, D. Armando, D. Guillermo, D. Jose Carlos, D. Pedro Enrique, D. Felix, D. Vicente, D.Adolfo, D. Imanol, Dª Leticia, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y LAS EMPRESAS ALFREDO GUILLEN, S.A. y PRENSAS Y COMPLEMENTOS S.A.L. debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial al abono de las siguientes cantidades: Cosme, Trescientas ochenta y cinco mil doscientas noventa pesetas, (385.290.- ptas), D. Miguel Ángel, Trescientas sesenta y cinco mil ochocientas cincuenta pesetas (365.850.- ptas), D. Luis Alberto, Trescientas cuarenta y siete mil cuatrocientas treinta y seis pesetas (347.436.- ptas), D. Valentín, Trescientas setenta y siete mil ochocientas setenta y cinco pesetas (367.875.- ptas), D. Mariano, Trescientas setenta y seis mil ciento veinticinco pesetas ( 376.125.- ptas) , D. Gustavo, Quinientas dieciocho mil cuatrocientas pesetas(518.400.- ptas), D. Donato, Trescientas sesenta mil cuatrocientas cincuenta pesetas (360.450.- ptas), D. Arturo, Trescientas ochenta y dos mil quinientas pesetas (382.500 ptas), D. Juan Enrique, Trescientas setenta y tres mil novecientas cincuenta pesetas (373.950 ptas), D. Luis Enrique, Trescientas setenta y dos mil novecientas treinta y seis pesetas (372.936 ptas), Dª Ana, Trescientas cincuenta y una mil doscientas pesetas (351.200.- ptas), D. Carlos María, Trescientas sesenta y tres mil trescientas setenta y cinco pesetas (363.375.- ptas), D. Jose Luis, Trescientas treinta y seis mil seiscientas pesetas (336.600.- ptas), D. Rosendo, Trescientas ochenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas (384.750.-ptas), D. Pedro, Trescientas cuarenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas (344.250.- ptas), D. Marcelino, Trescientas cuarenta y siete mil cuatrocientas treinta y seis pesetas (347.436.- ptas), D. José, Trescientas sesenta mil ochocientas veinticinco pesetas (360.825.-ptas), Dª Olga, Trescientas sesenta mil ochocientas veinticinco pesetas (360.825.- ptas), D. Lucas, Trescientas setenta y cuatro mil quinientas cincuenta pesetas (374.550.-ptas), D. Jorge, Doscientas cincuenta y tres mil quinientas pesetas (253.500.. ptas), D. Jesús, Trescientas noventa y cinco mil doscientas cincuenta pesetas (395.250.- ptas), D. Jaime, Trescientas cuarenta y nueve mil trescientas cincuenta pesetas (349.350.- ptas), D. Javier, Cuatrocientas cinco mil cuatrocientas cincuenta pesetas (405.450.- ptas), D. Julián, Trescientas setenta y dos mil trescientas pesetas (372.300.- ptas), D. Matías, Trescientas setenta y tres mil novecientas cincuenta pesetas (373.950.- ptas). D. Pablo, Trescientas sesenta y siete mil doscientas pesetas (367.200.- ptas), D. Rogelio, Trescientas setenta y ocho mil pesetas (378.000.-ptas), D. Jose Augusto, Trescientas ochenta y ocho mil ochocientas pesetas (388.800.-ptas), D. Carlos Miguel, Trescintas setenta y cuatro mil ochocientas cincuenta pesetas (374.850.- ptas), D. Jesús Carlos, Trescientas treinta y siete mil ochocientas setenta y cinco pesetas (337.875.-ptas), D. Gaspar, Trescientas noventa y ocho mil doscientas cincuenta pesetas (398.250.- ptas), D. Benito, Trescientas setenta y ocho mil pesetas (378.000.- ptas), D. Enrique, Trescientas setenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas (376.650.-ptas), D. Ignacio, Trescientas cuarenta y una mil setecientas pesetas (341.700.- ptas), D. Rafael, Trescientas ochenta y seis mil trescientas veinticinco pesetas (386.325.- ptas), D. Jose Francisco, Cuatrocientas cinco mil cuatrocientas cincuenta pesetas ( 405.450.-ptas), D. Juan Antonio, Quiniestas catroce mil trescientas cincuenta pesetas (514.350.- ptas), D. Aurelio, trescientas setenta y una mil veinticino pesetas (371.025.- ptas), Dª. Rosa, Trescientas sesenta y dos mil cien pesetas (362.100.- ptas), D. Franco, Trescientas cuarenta y una mil setecientas pesetas (341.700.-ptas), D. Roberto, Trescientas sesenta y siete mil doscientas pesetas (367.200.- ptas), D. Luis Andrés, Trescientas cincuenta y tres mil ciento setenta y cinco pesetas (353.175.- ptas) D. Armando, Trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas pesetas (345.600.-ptas), D. Guillermo, Cuatrocientas sesenta y nueve mil doscientas pesetas (469.200.-ptas), D. Jose Carlos, Trescientas cincuenta y una mil novecientas pesetas (351.900.- ptas), D. Pedro Enrique, Cuatrocientas nueve mil cincuenta pesetas (409.050.- ptas), D. Felix, Doscientas veintiuna mil novecientas veinticinco pesetas (221.925.- ptas), D. Vicente, Trescientas setenta y cinco mil ciento veinticinco pesetas (375.125.- ptas), D. Adolfo, Trescientas setenta y ocho mil seiscientas setenta y cinco pesetas (378.675.-ptas), D. Imanol, Cuatrocientas nueve mil cincuenta pesetas (409.050.-ptas), Dª Leticia, Ciento noventa y ocho mil setecientas cincuenta pesetas (198.750.- ptas). Que debo absolver y absuelvo a las empresas co-demandadas ALFREDO GUILLEN, S.A. y PRENSAS Y COMPLEMENTOS S.A.L. de las pretensiones de condena contra ellas formuladas por los actores".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD frente a FOGASA, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas, 19-9-1.989, 10-7-1.990, 18-2-1.991, 26-2-1.991, 5-4-1.991, 18-4-1.991, 31-5-1.991, 29-6-1.991 y 13-9-1.991. La parte recurrente entiende que: La sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con todas las sentencias del mismo que, desde el 19 de Septiembre de 1.989, viene manteniendo, que cuando se produce la insolvencia de una sociedad anónima laboral o una sociedad anónima y los trabajadores de la insolvente constituyen una sociedad anónima laboral, a la que aporta el importe capitalizado de las prestaciones por desempleo, junto con su créditos para obtener la viabilidad de una actividad imposible anteriormente, no debe estimarse la existencia de una sucesión empresarial, ya que dada la amplitud con que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores trata el concepto de sucesión de empresa, que debe matizarse en cada caso, ya que la nueva sociedad anónima laboral, garantiza la continuidad de los puestos de trabajo, y por tanto no debe hacerse uso de un precepto de garantía de los trabajadores frente a los trabajadores mismos, máxime cuando ha operado una válida extinción de los contratos de trabajo.

CUARTO

Por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de D. CosmeY OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de Febrero de 1.992 y en el que alegó:

I) En la sentencia recurrida, se interpreta de forma incorrecta el artículo 44 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, en relación con lo interpretado con anterioridad por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 25 de Mayo de 1.992 , se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Septiembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de Febrero de 1.993, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto de la contradicción judicial, en mérito a la identidad sustancial de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- no parece que pueda negarse, en el presente caso, entre la sentencia impugnada y las propuestas como término de comparación. Y es que, con variabilidad de matices no esenciales, en todas ellas se afronta una misma problemática jurídica, que se refiere a la responsabilidad del FOGASA en aquellos casos en los que, desaparecida una empresa a consecuencia de expediente de crisis, los trabajadores de la misma constituyen una sociedad anónima laboral, continuadora de la misma actividad, incluso en el propio centro laboral originario, a que se dedicaba la empresa extinguida. En definitiva, lo que se viene a cuestionar y a lo que dan respuestas contradictorias las sentencias en contraste, es si, en tal situación, se produce, o no, el fenómeno jurídico de la sucesión de empresas.

SEGUNDO

Manifiesta la contradicción judicial, sin que a ésta se oponga las peculiaridades de los planteamientos contenciosos resueltos por las sentencias contrastadas, procede adentrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, la que, aunque no muy explícitamente, viene referida a la errónea interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Al respecto, es de significar que, aun cuando la situación contemplada por la sentencia recurrida admite una serie de matizaciones particularizadas, susceptibles de merecer una respuesta judicial distinta en cada caso, sin embargo, no es dable ignorar que, en el supuesto de autos, la sociedad anónima laboral aparece formada en el año 1983, es decir, con notoria antelación al expediente de regulación de empleo 318/1985 que puso fin a los contratos laborales de los trabajadores recurrentes con la empresa demandada ALFREDO GUILLEN, S.A. La descapitalización de esta última, a consecuencia de ejecución judicial, producida en anterior pleito laboral del año 1984 y la consiguiente adjudicación de todos sus bienes a aquella sociedad anónima laboral en la que vinieron a integrarse los trabajadores recurrentes, que le fueron de la empresa ALFREDO GUILLEN, S.A., con aportación de los correspondientes subsidios de desempleo de aquéllos, mediante capitalización.

TERCERO

Ante tal planteamiento contencioso, el fenómeno jurídico de sucesión de empresa se revela manifiesto, toda vez que la preconstituida Sociedad anónima Laboral, PRENSA Y COMPLEMENTOS S.A.L., asume la práctica totalidad de los bienes de la empresa demandada ALFREDO GUILLEN, S.A., continuando la actividad de esta última en su propio centro laboral y acogiendo a la plantilla de la misma formada por los trabajadores recurrentes, quienes, a tal fin, aportan sus subsidios de desempleo capitalizados. En este sentido, no cabe ignorar que el presupuesto, al que condiciona el art. 51-12 del Estatuto de los Trabajadores la aplicación del art. 44 del propio cuerpo legal para supuestos como el contemplado en los presentes autos, se produce, manifiestamente, por lo que no cabe, en buena hermenéutica jurídica, negar el fenómeno de sucesión empresarial.

CUARTO

La Sala entiende, en el caso de autos, que la preexistencia de la Sociedad Laboral en relación a la fecha del expediente de Regulación de Empleo, que puso fin a los contratos de trabajo de los recurrentes con la empresa ALFREDO GUILLEN, S.A., impide, conforme al incondicionado texto del art. 51-12 del Estatuto de los Trabajadores, llegar a conclusión distinta de la que obtiene la sentencia recurrida.

QUINTO

En mérito a todo lo expuesto, teniendo en cuenta las particularidades del caso de autos, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y siguiendo el criterio mantenido por esta Sala, en su su sentencia de 16-11-1992, procede desestimar el recurso, sin que, a tenor de los arts. 25 y 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, tenga que hacerse pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de D. Hugo, D. Cosme, D. Miguel Ángel, D. Luis Alberto, D. Valentín, D. Mariano, D. Gustavo, D. Donato, D. Arturo, D. Juan Enrique, D. Luis Enrique, Dª Ana, D. Carlos María, D. Jose Luis, D. Rosendo, D. Pedro, D. Marcelino, D. José, Dª Olga, D. Lucas, D. Jorge, D. Jesús, D. Jaime, D. Javier, D. Julián, D. Matías, D. Pablo, D. Rogelio, S. Jose Augusto, D. Carlos Miguel, D. Jesús Carlos, D. Gaspar, D. Benito, D. Enrique, D. Ignacio, D. Rafael, D. Jose Francisco, D. Juan Antonio, D. Aurelio, Dª. Rosa, D. Franco, D. Roberto, D. Luis Andrés, D. Armando, D. Guillermo, D. Jose Carlos, D. Pedro Enrique, D. Felix, D. Vicente, D.Adolfo, D. Imanol, Dª Leticiacontra la sentencia, de fecha 8 de Enero de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación, nº 3.473/91, correspondiente a autos, sobre CANTIDAD, nº 315/1.989, deducidos por dicha parte recurrente frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ALFREDO GUILLEN, S.A. y PRENSAS Y COMPLEMENTOS S.A.L. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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