STS, 20 de Marzo de 1993

PonenteD. Victor Fuentes López
Número de Recurso1326/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberto García Ordoñez, en nombre y representación de DON Agustín y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 1.992, en el rollo de suplicación 2575/91, por la cual se desestimaba el Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona a instancia de los ahora recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Perfiles del Bages S.A.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.990 el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada en estos autos frente al Fondo de Garantía Salarial y la empresa Perfiles Bages S.A.L., debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, al existir sucesión de empresa".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por resolución de fecha 1.8.86, recaída en el expediente de regulación de empleo nº 921/86, la autoridad laboral homologó el pacto suscrito entre la empresa Perfilforma S.A, y sus trabajadores, y autorizó la rescisión de los contratos de 34 trabajadores con efectos de 30.7.86. 2º) El citado expediente fue instando por la empresa Perfilforma S.A., constituida el 22.9.70, por D. Evaristo y otros tres socios. En Junta celebrada el 2.9.80, Evaristo fue nombrado administrados gerente de la sociedad con todas las facultades de representación de la misma, siendo renovado en su cargo el 2.9.85 por un período de 5 años. 3º) Evaristo se incluyó en el expediente de regulación de empleo con la categoría de gerente, antigüedad de 10.10.71 y salario de 272.570.-ptas mensuales. 4º) Con fecha 22.7.86 los hoy actores, a excepción de Evaristo presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación a Perfilforma S.A., de las diferencias de Convenio de 1.985 así como pagas extras de diciembre de 1.985 y junio de 1.986, en total 11.759.231.- ptas. El acto de conciliación se celebró el 25.7.86 y concluyó con avenencia, al reconocer la empresa "adeudar las cantidades que para cada uno de los solicitantes se relacionan en el anexo 1º y ofrece como dación en pago y libre de toda carga o gravamen la maquinaria relacionada en el anexo 2º que se une al acta". La citada maquinaria, que constituía la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad, fue valorada por ésta en la cantidad de 11.759.231.-ptas. 5º) El 31.7.86 se constituye por los actores, en escritura pública, la sociedad Perfiles Bages S.A.L., con un capital de 30.240.000.-ptas dividiendo en 1.080 acciones. Todos los socios fundadores suscriben 26 acciones, a excepción de Evaristo que suscribe 226 acciones, siendo nombrado, en la propia escritura, presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado.

6º) Es Evaristo quien solicita de la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laboral la calificación e inscripción como S.A.L. de Periles Bages. Por resolución de fecha 19.9.86 se califica como laboral a Perfiles Bages y se inscribe en el Registro de SAL. Es asimismo Evaristo quien solicita la licencia fiscal de la sociedad, que es dada de alta el 10.10.86. 7º) De los trabajadores de Perfil Forma S.A., afectados por el expediente de regulación de empleo, únicamente tres no participaron en la constitución de la SAL ni pasaron a prestar sus servicios para la misma. Asimismo son los únicos que no aparecen relacionados en el acuerdo conciliatorio descrito en el hecho 4º. Los demás pasaron a prestar sus servicios para la SAL causando alta en la Seguridad Social el 6.10.86, salvo Joaquín que causó alta el 10.10.86. 8º) Sin solución de continuidad, la empresa Perfiles Bages SAL prosiguió con la misma actividad en el mismo centro de trabajo, utilizando la misma maquinaria y teniendo los mismos clientes y proveedores que la Sociedad Anónima Perfilforma. 9º) A los actores les fue abonada la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. 10ª) Con fecha 18.11.86, los actores presentaron demanda, turnada a este Juzgado, contra Perfilforma, S.A., y el F.G.S. en reclamación de las indemnizaciones derivadas de la rescisión de sus contratos de trabajo por el expediente de regulación de empleo. Ni al acto de conciliación previo, ni al juicio compareció la empresa. Con fecha 30.3.87 se dicta sentencia en la que se determina el importe de las indemnizaciones y se condena a la empresa a abonarlas. El 29.6.87 los actores instan la ejecución de dicha sentencia y por auto de fecha 12.4.88 se declara a la empresa en situación de insolvencia provisional. 11º) Los actores solicitaron del F.G.S., el abono de las indemnizaciones reconocidas a su favor, siendo desestimada su solicitud por resolución de fecha 30.10.89, en base a la existencia de sucesión empresarial. 12º) Con fecha 10.7.87 todos los actores, incluido Evaristo , presentaron papeleta de conciliación ante el CMAC reclamando a Perfilforma, S.A., la paga extraordinaria de Navidad de 1.986 y vacaciones de 1.986, por un total de 5.230.011.-ptas. El acto de conciliación se celebró el 15.9.87 y concluyó con avenencia al reconocer la empresa "la reclamación de cantidad invocada en el cuerpo de la papeleta de demanda que asciende a 5.230.011.-ptas, comprometiéndose a hacerlas efectivas por todo el próximo día 30 del corriente mes". Los actores han solicitado ya la ejecución del acta de conciliación por incumplimiento de la empresa. 13º) Los actores ostentas la categoría profesional, antigüedad y salario que, para cada uno de ellos, se especifica en el encabezamiento de la demanda.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Agustín y OTROS, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social, 15 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 1195/89, seguido a instancias de DON Agustín , DON Eusebio , DON Joaquín , DON Luis , DON Rodrigo , DON Jose Enrique , D. Jesús Luis , D. Victor Manuel . D. Bartolomé , D. Emilio , D. Humberto , D. Matías , DOÑA Eva , D. Simón , D. Carlos Alberto , D. Juan María , Eloy , D. Inocencio , DOÑA María Inmaculada , D. Plácido , DOÑA Catalina , D. Carlos María , DOÑA Lourdes , D. Pedro Antonio , D. Antonio , D. Ernesto , D. Isidro , DON Raúl , D. Jose Pedro , D. Jesús Ángel Y D. Alejandro , contra "Perfiles del Bages, SAL". y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, en el que se amparaba en los arts. 215 y 216 y siguientes, de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas: 10 de julio y 16 de noviembre de 1.990; 18 de abril, 19 de septiembre, 18 de febrero, 26 de marzo, 5 de abril (dos), 9 de abril (dos), 18 de abril, 23 de abril,15 de mayo, 3 de junio (tres), 29 de junio, 9 de julio (dos), 22 de julio, 13 de septiembre (dos), 18 de septiembre, 4 de octubre (dos) todas ellas de 1.991; 6 de octubre de 1.989, y la del 20 de julio de 1.988, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de marzo de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en su demanda reclamaban del Fondo de Garantía Salarial las cantidades que estiman adeudadas en concepto de indemnización dado la insolvencia de la empresa Perfilforma S.A., en la que prestaron sus servicios, y con la que extinguieron su relación laboral en virtud de la resolución de sus contratos, como consecuencia del expediente de regulación de empleo; en vía administrativa FOGASA rechazo la solicitud por entender se había producido una sucesión de empresas, al constituir los mismos la SAL Perfiles Bages, también demandada; tanto en el Juzgado, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ésta última en sentencia de 29 de enero de 1.992 se desestimó la demanda absolviendo el organismo demandado de los pedimentos contra el mismo.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con las 26 sentencias de la misma Sala que relacionaba y la de esta Sala de 20 de julio de 1.988, cuya doctrina, se decía, singuen aquella; ciertamente, que el presupuesto de contradicción exigido en el art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso, se cumple en el caso de autos, y es que, salvo variabilidad de matices no esenciales, en todas ellas se contempla idéntica cuestión, que se refiere a la responsabilidad de Fogasa en aquellos casos en los que desaparecida una empresa, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, derivado de crisis, los trabajadores constituyen una Sociedad Anónima Laboral, continuando la misma actividad incluso en el mismo centro de trabajo originario a que se dedicaba la Empresa extinguida, debatiéndose si, en tal situación, se produce o no la sucesión de empresas, y en consecuencia procede o no la reclamación contra Fogasa, lo que se resuelve en forma contradictoria por una y otras resoluciones.

TERCERO

En cuanto a la infracción legal se alega, en primer lugar, violación del art. 44 en relación con el art. 51-10 ambos del E.T., y no 51-12, como se dice por error material y en segundo lugar no estar justificado el cambio de criterio que la sentencia recurrida ha supuesto respecto a otras anteriores de la misma Sala, que relacionaba, y que aportaba como contradictorias, que seguían la doctrina de esta Sala 4º del Tribunal Supremo, en sentencia de 20.7.1.988, con lo que se vulneraba la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de noviembre de 1.989 (número 200) en cuanto a los requisitos que deban concurrir para que dicho cambio de criterio esté justificado, en suma implícitamente se estaba invocando vulneración del art. 14 C.E.

CUARTO

La determinación o no si en el caso de autos estamos ante un supuesto de sucesión de empresas, tal y como se regula está en el art. 44 E.T., debe hacerse partiendo de los hechos probado, y como de estos, resulta que al día siguiente --31 de julio de 1.986-- de producir efectos la autorización administrativa en virtud de E.R. Empleo para la rescisión de los contratos de trabajo de 34 trabajadores --30 de julio de 1.986-- de la empresa Perfilforma S.A., se constituyó la Sociedad Anónima Laboral en la que participaron como socios 31 de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, además del administrador- gerente de la misma sociedad, también incluido en el referido expediente, suscribiendo cada uno de los fundadores 26 acciones, salvo el Gerente, que suscribió 226 acciones, siendo este último nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, pasando a prestar servicios los actores en la SAL, causando alta en la S. Social, prosiguiendo sin solución de continuidad, con la misma actividad que la SA., en el mismo centro de trabajo, teniendo los mismos clientes y proveedores, utilizando la misma maquinaria, patrimonio único de aquella, entregado a los trabajadores como dación de pago, en virtud del acuerdo alcanzado en 22 de julio de 1.986 en conciliación administrativa, en reclamación de diferencias salariales derivadas de los Convenios Colectivos de 1.985 y 1986, y pagas extras de diciembre de 1.985 y junio de 1.986, interviniendo en nombre de la S.A. quien más tarde fue nombrado Consejero Delegado de la SAL., y en donde la valoración de dicha maquinaria, coincidente con el total reclamado, fue realizado unilateralmente por la Empresa, la conclusión a la que se llega, no puede ser otra que la de que existió una sucesión de Empresas, actuando correctamente FOGASA, cuando, reclamadas las indemnizaciones por los actores por extinción de sus contratos, por haber sido aquella declarada insolvente, en proceso en el que no compareció dicha Empresa, denegó lo solicitado; en el caso aquí debatido hubo sucesión empresarial, al continuar la SAL, la misma actividad que la SA., con los mismos medios e instalaciones que está, transmitiendose la titularidad de la explotación del negocio, como lo revela todo el proceso de constitución de la Sociedad Anónima Laboral, ya expuesto, demostrativo de que existió un acuerdo de voluntades entre los Órganos de dirección de la Sociedad Anónima y los trabajadores para salvar la crisis empresarial mediante el procedimiento antes dicho, beneficiándose de las ventajas derivadas de la situación de insolvencia de la Sociedad Anónima y posibilidad de cobrar las indemnizaciones de FOGASA, y aquellas otras de la situación previa de desempleo prestación recibida bajo la modalidad de pago único.

QUINTO

No es obstáculo a lo antes dicho como esta Sala declaró en sus sentencias de 16 de noviembre de 1.992 y 15 de febrero de 1.993, ambos en unificación de doctrina que resolvieron recursos similares al de autos, las vicisitudes habidas en las respectivos relaciones de trabajo (extinción de los primeros contratos y formalización de otros nuevos), en cuanto derivan de los institutos jurídicos que mediaron en el acontecer de los hechos, pues sobre ello ha de primar, en el ámbito del derecho sustantivo y material, la realidad jurídica y unitaria de la sucesión en los términos ya expresados; en cuanto al cambio de criterio que se denuncia de la Sala que dicta la sentencia recurrida respecto a otras resoluciones anteriores de la misma, esta los razona suficientemente haciendo suyos los argumentos de instancia, quedando abierto la vía impugnatoria de dicha decisión utilizada a través de este recurso que es la adecuada para resolver los supuestos de contradicción entre sentencias unificando la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia por tanto no existe vulneración del art. 14 C.E., ni es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de noviembre de 1.989; por último, como también se recogía en la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.992, el supuesto histórico de la sentencia, también de esta Sala invocada de 20 de julio de 1.988 es distinto del de autos, en cuanto la inicial relación jurídica de los trabajadores era con un empresario individual extinguiendose por jubilación de este y no por expediente de regulación de empleo y entrega de la totalidad de sus bienes por deudas salariales, en conciliación administrativa, siendo de destacar que como expresa dicha sentencia el concepto legal de "unidad productiva autónoma (art. 44-1 E.T.,) tratándose del supuesto en" que se traspasa de un titular a otro, en unidad de valoración conjunta la integridad de sus elementos queda remitido propiamente a una "cuestión de hecho que requiere en cada caso individualizada valoración".

SEXTO

Todo lo dicho, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal lleva a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON Agustín y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, seguidos a instancias de los ahora recurrentes, contra FOGASA y la empresa Perfiles de Bajes, S.A.L.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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