STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:155
Número de Recurso659/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº nº 3 de Murcia de fecha 13 de junio de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Consuelo , frente a la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de fecha 13 de junio de 2.002, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Doña Consuelo , contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones de 4 de octubre de 2.001 y 6 de marzo de 2.002 del instituto Nacional de Empleo, lo que se realiza por la presente resolución, restableciendosele a la actora en su anterior situación con derecho al percibo del subsidio por desempleo que venía percibiendo".

SEGUNDO

en la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Consuelo , era beneficiaria del subsidio por desempleo desde el 3 de febrero de 2.000, habiendosele sido concedida, una prorroga semestral, con efectos de 13 de enero de 2.001. 2º) El día 4 de octubre de 2.001, se acordó por la demandada extinguir la prestación por desempleo reconocido con efectos de 30-04-01, no pudiendo la actora acceder a ninguna prestación o subsidio que le pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, dejandose sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a dicha condición. Asimismo se declaró por la entidad demandada, la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía total de 78.124.-ptas por el período de 1-5-01 y 30-6-01 y por el motivo de dejar de reunir desde la fecha de 30-4-01 los requisitos necesarios para la percepción del subsidio por desempleo, sin haber comunicado dicha circunstancia a la oficina de empleo. 3º) El día 23 de noviembre de 2.001 se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 6 de marzo de 2.002. 4º) La nómina del esposo de la demandante correspondiente al mes de mayo de 2.001, asciende a la suma de 172.746.-ptas, sin descontar lo percibido por el concepto de "beneficio asistencial", estando la unidad familiar de ambos compuesta por tres miembros y siendo el tope legal previsto para el año 2001 de 162.270.-ptas".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2.002, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia nº 0346/2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 13 de junio de 2.002, en virtud de demanda interpuesta por Doña Consuelo , contra la entidad recurrente, en reclamación de desempleo y confirmar, como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Murcia de fecha 10 de abril del 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de enero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 14 de octubre de 2.002, es la de si, a efectos del subsidio de desempleo, han de considerarse rentas de cualquier naturaleza "los beneficios asistenciales", sin más concreciones o especificaciones percibidos por el marido de la beneficiaria en un mes.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida, de acuerdo con los hechos probados, la actora era beneficiaria del subsidio por desempleo desde el 3 de febrero de 2.000, habiendole concedido una prórroga semestral con efectos de 13 de enero 2.001; el día 4 de octubre de 2.001 por el INEM se extinguió el subsidio reconocido con efectos de 30 de abril de 2.001, dejando sin efecto su inscripción como demandante de empleo, declarando, en consecuencia, la percepción indebida de prestaciones por un importe de 78.124.-ptas por el período de 1 de mayo de 2.001 a 30 de junio de 2.001, por no reunir desde el 30 de abril de 2.001, los requisitos necesarios para la percepción del subsidio por desempleo sin haber comunicado dicha circunstancias a la oficina de empleo; la nómina del esposo en el mes de mayo de 2.001, ascendió a 172.746.-ptas, sin descontar lo percibido por el concepto de "beneficio asistencial", estando la unidad familiar de ambos compuesta de tres miembros, siendo el tope legal previsto en 2.001 de 162.270.-ptas; contra dicha decisión la actora formuló reclamación previa, desestimada y más tarde demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia solicitando la anulación de las resoluciones de 4 de octubre de 2.001 y 6 de marzo de 2.002, restableciendo a la actora en su anterior situación. La sentencia del Juzgado de 13 de junio de 2.002 estimó la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por la sentencia ahora impugnada. En dicha sentencia, en relación a sí por el hecho de percibir el esposo de la beneficiaria en el mes de mayo de 2.001, determinada cantidad en concepto de beneficio asistencial, la misma ha de computarse, como renta a efectos de fijar los ingresos de la unidad económica familiar, en un supuesto en el que además no se especificaba a que correspondían dichos beneficios asistenciales, si a dietas, plus de transportes, indemnizaciones o suplidas aunque estaba claro que no integraron la base de cotización, como resulta de la simple lectura de la nómina referida, se resolvió que dichos beneficios tenían carácter extrasalarial, aparte de que tampoco el INEM como tenía obligación ha acreditado que no tuvieran naturaleza indemnizatoria, por tanto en la expresión rentas de cualquier naturaleza que emplea el art. 215-1 L.G.S.Social no cabe incluir el beneficio asistencial debatido, por integrar un concepto indemnizatorio no desvirtuado.

TERCERO

Contra las sentencia, por el INEM se interpuso el presente recurso, invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de lo Social de Murcia de 10 de abril de 2.000 firme en el momento de publicación de la recurrida.

En dicha sentencia también la beneficiaria lo era de subsidio por desempleo, viniendo denegada su prórroga, porque en el momento de agotar el derecho carecía de cargas familiares por superar los ingresos familiares, divididos por el número de miembros de la unidad familiar, el 75% del S.M.I; los ingresos mensuales de la unidad económica de convivencia eran de 154.304.-ptas correspondiendo a ingresos del marido figurando en su nómina además de conceptos salariales, percepciones no salariales, en concreto, dietas de transporte, beneficios asistenciales, e indemnización por fin de contrato. La sentencia de instancia desestimó la demanda, lo que fue confirmado en suplicación; en dicha sentencia después de rechazar una revisión de hechos, tendente a acreditar, que de acuerdo con la nómina del marido, constaban otras percepciones no salariales excluidas de cotización, como son los beneficios asistenciales e indemnización por fin de obra porque el Juzgado ya las consideró indemnizaciones, llega a la conclusión, en cuanto al fondo litigioso, que las cantidades percibidas aunque no integren el salario por su carácter indemnizatorio son rentas de cualquier naturaleza a computar a los efectos debatidos.

Existe por tanto, la contradicción, pues ambas sentencias califican el mismo concepto "beneficios asistenciales" como indemnización de carácter extrasalarial aunque no se acredite en que consisten los beneficios asistenciales, llegando a la referencial a la conclusión de que son renta, pero no en la recurrida, en cuanto dicha cantidad está destinada a compensar un gasto ajeno a las necesidades personales y de subsistencia del beneficiario.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, centrado en determinar sí lo percibido por el marido de la beneficiaria en concepto de beneficios asistenciales en el mes de mayo del 2001, es o no renta a efectos de lo dispuesto en el art. 215-1 L.G. Seguridad Social, debiendo caso afirmativo computarse para fijar el montante de los ingresos familiares, para su decisión debe partirse, como dicen las sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.001 y de 24 de enero de 2.003 de la finalidad de las prestaciones asistenciales que no es otra que la de proteger a los ciudadanos, cuando se encuentran en situaciones de necesidad que haya de ser socialmente atendida, aunque no tenga derecho a pensión contributiva, y ello en desarrollo del art. 41 C.E.; por tanto sí como allí se decía para delimitar quienes pueden acceder a estas prestaciones no contributivas, en caso de desempleo se fija un nivel de ingresos, como de subsistencia, por encima del cual no se tiene derecho a la prestación, tratandose del subsidio por desempleo a la hora de interpretar el art. 215-2 L.G.S.S. , y que se entiende por carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del S.M.I a que se refiere dicho artículo, también debe atenderse al nivel de ingresos de la unidad familiar, necesarios para la subsistencia del beneficiario; ahora bien, en cuanto a que rentas deben computarse como ingresos, y que se entienden por rentas de cualquier naturaleza que se perciben, como también se decía en aquellas senencias solo lo son todas las cantidades de percepción periódica, --si no tienen periodicidad no son rentas-- que son susceptibles de servir a las necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios, no debiendo tener la condición legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades, como son por ejemplo el plus de transporte y otros.

QUINTO

La aplicación en el caso de autos de dicha doctrina, lleva a considerar que la tesis acertada es la de la sentencia recurrida, pues como en la misma se razona, sí consta como probado que en la nómina del uno de mayo de 2.001 el marido de la beneficiaria, percibió por el concepto de beneficio asistencial 16.065.-ptas, lo que hizo que dicha nómina ascendiera a 172.746.-ptas, cuando el tope legal para una unidad familiar de tres miembros para el año 2001 es de 162.270.-ptas y además el INEM no ha probado a que conceptos corresponden tales beneficios asistenciales, estando por lo demás claro, que dicha cantidad no integra la base de cotización como se deducía de la simple lectura de la nómina, debe concluirse que lo percibido un mes por el concepto beneficio asistencial tiene naturaleza extrasalarial, no teniendo el concepto de rentas de cualquier naturaleza dado su carácter indemnizatorio y episódico; en consecuencia el recurso debe desestimarse. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de fecha 13 de junio de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Consuelo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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