STSJ Comunidad de Madrid 590/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:8949
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0033368

Procedimiento Recurso de Suplicación 208/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 628/2013

Materia : Desempleo

Sentencia número: 590/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a ocho de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 208/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Mª DEL PILAR LAVIN GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Paula, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 628/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Paula frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

Por resolución de 27 de noviembre de 2013 de la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo, se declaró indebida la percepción del subsidio de desempleo, reconocida a la actora el 23 de enero de 2009, en la cantidad de 6995,89 # correspondientes al periodo 24.01.2009-08.10.2012 por el motivo de que en el momento del hecho causante carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75 % del SMI. La resolución consta y se da por reproducida.

SEGUNDO

Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de enero de 2013.

TERCERO

La unidad de convivencia de la actora en el periodo reclamado estaba formada ocho miembros, su esposo y seis hijos, dos de ellos nacidos de una anterior relación de la demandante.

CUARTO

El marido de la actora percibía en 2009 un salario anual de 47.565,51 #

QUINTO

El SMI en 2009 ascendía a 624 # y en el año 2010 a 633 #, en 2011 era de 641,40 # y en 2012 641,40 #

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Dª Paula y confirmando la resolución recurrida absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de cuantas peticiones se deducían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Paula, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/7/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, en sus autos nº 628/2013, ha interpuesto Recurso de Suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir: el primero interesa la modificación del hecho probado cuarto de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción literal: "CUARTO.- El marido de la actora percibía en el 2009 un salario bruto anual de 47.565,51#, siendo la renta disponible de

38.772,28#".

El segundo motivo se apoya en el artículo 72 de la LRJS y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en su escrito de recurso que considera que se han infringido en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del SPEE en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 9.03.2015 que damos por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

La modificación por ampliación del cuarto hecho probado de la sentencia del Juzgado que la recurrente interesa en el primer motivo de la suplicación está acreditada documentalmente en los autos mediante documentos oficiales como son la declaración del IRPF de la actora. (folios 196 a 207); datos que no han sido impugnados en cuanto tales, en cuanto a su veracidad y exactitud por el Letrado del SPEE. De este modo cumple la primera condición necesaria para ser estimado y también la segunda porque su relevancia para el fallo estriba en la doctrina jurisprudencial que asimismo alega la recurrente sin que pueda rechazarse apriorísticamente en este momento la aplicabilidad de dicha jurisprudencia, porque tal actitud supondría emitir a modo de hecho un juicio de valor. Lo que obliga a estimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

Una vez que se ha declarado probado que el salario neto anual del marido de la actora era de 38.772,28 #, esta cifra dividida entre los ocho miembros de la unidad familiar arrojan un importe de

4.784,03# que es inferior al 75% del SMI para el año 2009 que era de 5.616 #, como oportunamente alega la recurrente en su escrito de suplicación. Como esta alegación de las rentas netas del marido de la demandante estaba implícitamente incluida en la reclamación previa administrativa porque el señalar la renta bruta al mismo tiempo se está haciendo alusión aunque de forma indirecta a las rentas netas pues ambos, bruto y neto, son dos aspectos adjetivos del sustantivo que es la renta que abarca y comprende a ambos, no puede impedirse en fase judicial hacer referencia a la renta neta que como se acaba de argumentar no es sino un aspecto, un adjetivo de la renta que es lo sustantivo a tener en cuenta para determinar el derecho de la actora. Derecho que debe serle reconocido en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social de fecha 28.10.2009 de la que transcribimos a continuación sus fundamentos de derecho cuarto a séptimo:

"CUARTO.- 1.- Pero una reconsideración del tema nos lleva a rectificar esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

  1. - El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

  2. - El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.

  3. - El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999 [8/Enero], 2064/1999 [30 /Diciembre], 3475/2000 [29/Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre], 1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28 /Diciembre] y 2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con

    la legislación fiscal».

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