STS 744/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3704
Número de Recurso3760/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución744/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Mª del Pilar Lavin González, en nombre y representación de Doña Petra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2015, en recurso de suplicación nº 208/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , en autos núm. 628/2013, seguidos a instancias de la recurrente en reclamación por prestaciones de desempleo, contra el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por resolución de 27 de noviembre de 2013 de la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo, se declaró indebida la percepción del subsidio de desempleo, reconocida a la actora el 23 de enero de 2009, en la cantidad de 6995,89 € correspondientes al periodo 24.01.2009-08.10.2012 por el motivo de que en el momento del hecho causante carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75 % del SMI. La resolución consta y se da por reproducida.- SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de enero de 2013.- TERCERO.- La unidad de convivencia de la actora en el periodo reclamado estaba formada ocho miembros, su esposo y seis hijos, dos de ellos nacidos de una anterior relación de la demandante.- CUARTO.- El marido de la actora percibía en 2009 un salario anual de 47.565,51 €.- QUINTO.- El SMI en 2009 ascendía a 624 € y en el año 2010 a 633 €, en 2011 era de 641,40 € y en 2012 641,40 €".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda de Dª Petra y confirmando la resolución recurrida absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta ciudad, en sus autos nº 628/2013, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por Dª. Petra contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos anular y anulamos parcialmente la Resolución Administrativa de fecha 31.01.2013de dicho Servicio, declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación de subsidio por desempleo que solicitó el mes de enero de 2009 hasta el 31.12.2010 en la cuantía de 3.832 euros, debiendo devolver la suma de 3.165 euros que percibió desde el 01.01.2011 hasta el 08.10.2012; condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración en los términos y cuantías económicas acabadas de expresar.- Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Petra recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2015 (Rec. nº 257/15 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2017. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia se suspendió el mismo para su debate en Pleno el día 20 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 08/07/2015 (rec. 208/2015 ), estima en parte la demanda rectora del proceso y anula parcialmente la Resolución Administrativa de fecha 31.01.2013 del SPEE, declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación de subsidio por desempleo que solicitó el mes de enero de 2009 hasta el 31.12.2010 en la cuantía de 3.832 euros, debiendo devolver la suma de 3.165 euros que percibió desde el 01.01.2011 hasta el 08.10.2012.

  1. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida, por lo que al presente recurso interesa, los siguientes : a) Por resolución de 27 de noviembre de 2013 de la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo, se declaró indebida la percepción del subsidio de desempleo, reconocida a la actora el 23 de enero de 2009, en la cantidad de 6995,89 € correspondientes al periodo 24.01.2009-08.10.2012 por el motivo de que en el momento del hecho causante carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75 % del SMI; b) La unidad de convivencia de la actora en el periodo reclamado estaba formada ocho miembros, su esposo y seis hijos, dos de ellos nacidos de una anterior relación de la demandante; y, c) El salario neto anual del marido de la actora era de 38.772,28 €.

  2. Formulada demanda por la trabajadora contra la citada resolución administrativa, fue desestimada en la instancia, e interpuesto recurso de suplicación, fue acogido en parte por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su ya citada sentencia de 8 de julio de 2015 . La Sala tras revisar parte de la resultancia fáctica, dando por acreditado que el salario neto anual del marido de la actora era de 38.772,28 €, razona que esta cifra dividida entre los ocho miembros de la unidad familiar, arrojan un importe de 4.784,03€ que es inferior al 75% del SMI para el año 2009 que era de 5.616 €. Al efecto, la Sala de suplicación con cita expresa de la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2015 (rcud. 654/2014 ) , considera que deben computarse rentas netas. No obstante, en la parte final de la sentencia, se hace el siguiente razonamiento, que es el que ahora se ataca por la actora en casación, «... Esta doctrina jurisprudencial que es aplicable al presente caso lleva a la conclusión de que a la vista de las cifras antes mencionadas, en concreto la de 4.784,03 € correspondientes a cada miembro de la unidad familiar a la que pertenece la demandante, cantidad inferior al 75% del SMI correspondiente al año 2009, datos todos ellos conocidos por el SPEE tanto en el momento de la vista oral como desde el inicio de la vía administrativa, la demandante reunía todas las condiciones legales exigidas por el artículo 215 de la LGSS para tener derecho a percibir el subsidio por desempleo que solicita desde el día 24.01.2009 hasta el 31.12.2010 porque la reforma del artículo 215 de la LGSS que únicamente permite computar los ingresos brutos o íntegros, no los netos, para tener derecho a percibir el subsidio de desempleo entró en vigor el 01.01.2011. A partir de esta última fecha la redacción literal del citado artículo no permite otra interpretación y aplicación distinta. Así pues, únicamente es indebida por parte de la actora la percepción del subsidio de desempleo durante el período comprendido entre el 01.01.2011 y el 08.10.2012 por importe de 3.165 euros. Lo percibido por ese mismo concepto desde el 24.01.2009 hasta el 31.12.2010 no debe devolverlo, es decir, la suma de 3.833 euros correspondiente a este período acabado de expresar fue debidamente percibida pues aún no había entrado en vigor la reforma legislativa de la LGSS que lo hizo con efectos desde 01.01.2011». Es decir, la Sala considera que ha de aplicarse al caso de actora la reforma del artículo 215 de la LGSS , por lo que a partir del 1-1-2011 deben computarse los ingresos brutos, y al superar el máximo legal de ingresos la actora debe devolver lo percibido por desempleo a partir de esa fecha.

  3. Contra dicha sentencia, recurre en casación unificadora la demandante, por entender que, si a la fecha de reconocimiento del subsidio no debían computarse los ingresos brutos, no puede luego cambiarse de criterio con la entrada en vigor a la reforma legal citada. Para viabilizar su pretensión de aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 20- 3-2015 (rec. 257/2015 ). En ella se discute el derecho de la demandante al subsidio de desempleo, teniendo en cuenta que en la fecha del nacimiento del derecho a la prestación solicitada (agosto 2010) disponía de ingresos superiores al 75% del SMI por percibir el esposo de la actora salario, que computado en su cuantía bruta y mensualmente y no de manera neta y anual, era de importe superior al legal. La Sala recuerda que efectivamente la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, en su Disposición Final Tercera , modifica el apartado 3 .2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , eliminando toda referencia a la disponibilidad de los bienes, derechos y rendimientos, dando rango legal a lo que estableció el art. 7.1 a) del RD 625/1985, de 2 de abril , disponiendo que "las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto". La vigencia de dicha disposición lo es con efectos de 01.01.11. La Sala, trayendo a colación lo dicho en STS de 19 Enero de 2015 (rcud. 654/2014 ), acoge la tesis de la demandante razonando que «teniendo en cuenta que en el año 2.010 los cómputos de rentas de la unidad familiar debían realizarse, como se ha expuesto, conforme al módulo de ingresos netos, al no estar en vigor la Ley 39/2010, de 22 de diciembre y la nueva redacción dada por ésta al apartado 3.2 del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial transcrita que resulta de aplicación al supuesto de autos».

  4. La precedente exposición evidencia la existencia de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que en la sentencia de contraste -al igual que en la recurrida- se discute el derecho de la demandante al subsidio de desempleo, teniendo en cuenta que en la fecha del nacimiento del derecho a la prestación solicitada (agosto 2010) disponía de ingresos superiores al 75% del SMI por percibir el esposo de la actora salario, que computado en su cuantía bruta y mensualmente y no de manera neta y anual, era de importe superior al legal. Sin embargo, su pronunciamiento es distinto al de la recurrida, al anular totalmente la resolución administrativa del SPEE.

SEGUNDO

1. A juicio de la Sala -y aun haciendo abstracción de la incongruencia por exceso o extra petitum , en que incurre la Sala de suplicación al pronunciarse sobre una cuestión -la aplicación al caso de la demandante del nuevo redactado del artículo 215 de la LGSS por la Ley 39/2010- que no fue suscitada ni debatida por ninguna de las partes litigantes, es la sentencia de contraste, y no la recurrida, la que aplica correctamente la doctrina de esta Sala contenida en la ya trascrita sentencia 19 de enero de 2015 (rcud. 654/2014 ), puesta en relación con la modificación del artículo 215 apartado 3.2 de la LGSS que llevó a cabo la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. En efecto, si esta modificación -que establece que el cómputo de rentas se efectúe conforme a los ingresos brutos- entró en vigor el 1 de enero de 2011, dado que el reconocimiento del subsidio de desempleo de la demandante se produjo el 23 de enero de 2009, dicha modificación no le es aplicable a la demandante, dado que no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Pues bien, según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra, y en su consecuencia, en el presente caso, ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento de del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio. En el presente caso, dado que la Ley 39/2010 no establece efecto retroactivo alguno, y el SPEE en momento alguno ha invocado la nueva redacción dada al apartado 3.2 de la LGSS por la Ley 39/2010, al derecho que reconoció a la demandante en fecha 23 de enero de 2009 e integrado -también materialmente- en el patrimonio de la misma, no procede el reintegro de cantidad alguna derivada de dicho derecho.

  1. Es por ello, que si en aplicación del artículo 215. apartado 3.2 de la LGSS , en la interpretación dada por esta Sala, y antes de su modificación por la repetida Ley 39/2010, los cómputos de rentas de la unidad familiar debían efectuarse conforme al módulo de ingresos netos, lo procedente no es -como estimó de oficio la sentencia de suplicación recurrida- la anulación parcial de la resolución administrativa de 27 de noviembre de 2013, que declaró indebida la percepción del subsidio de desempleo de la demandante, sino su anulación total, sin que por tanto la demandante deba devolver cantidad alguna del subsidio de desempleo percibido durante el período de 24 de enero de 2009 al 8 de octubre de 2012.

  2. Las precedentes consideraciones, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente el de tal clase interpuesto por la demandante, con revocación de la sentencia de instancia y anulación total de las resoluciones administrativas del SPEE de 27 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013, sin que proceda imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Mª del Pilar Lavin González, en nombre y representación de Doña Petra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2015, en recurso de suplicación nº 208/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , en autos núm. 628/2013, seguidos a instancias de la recurrente en reclamación por prestaciones de desempleo, contra el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos íntegramente el recurso de esta clase interpuesto por la demandante, con revocación de la sentencia de instancia y anulación total de las resoluciones administrativas del SPEE de 27 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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