STS, 22 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:1378
Número de Recurso4450/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la Sentencia dictada el día 25 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 5850/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en el Proceso 504/03, que se siguió sobre incapacidad, a instancia de DOÑA Marina contra el mencionado recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos MUTUAL CYCLOPS y ASEPEYO, representados por los Procuradores Srs. De Paula Martín Fernández y Dª. Matilde Marín Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en los autos nº 504/03, seguidos a instancia deDOÑA Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el 25 de Febrero de 2.004 recaída en los Autos 504/03 seguidos a instancia de Dª. Marina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS, MUTUA ASEPEYO, y empresario D. Baltasar, en reclamación de subsidio de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de fijar la cantidad que ha de anticipar MUTUA CYCLOPS en la suma de 3.326,25 euros y condenar a la Entidad Gestora como responsable subsidiario para el caso de insolvencia del empresario, permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª. Marina, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia del empresario Baltasar, desde el 5-10-2.001, como ayudante de cocina. ...2º.- La actora presentó demanda en la que instaba la extinción del contrato de trabajo por impago de salarios y prestación de incapacidad temporal, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad (Autos 923/02 ), habiendo alcanzado acuerdo en acto de conciliación celebrado el 15-1-2.003, en el que el empresario admitía los hechos alegados en la demanda y se extinguía el contrato de trabajo. ...3º.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos: -Desde el 31-12-2.001 al 2-4-2.002, por accidente de trabajo. -Desde el 8-5- 2.002 al 18-6-2.002, por enfermedad común. -Desde el 18-6-2.002 al 23-7-.2.002, por accidente de trabajo. -Desde el 2-8-2.002 al 4-9-2.002, por accidente de trabajo. -Desde el 10-9-2.002 al 22-11- 2.002, por enfermedad común. ...4º.- La empresa demandada

no ha abonado a la actora la prestación de incapacidad temporal desde el mes de abril de 2.002. ...5º.- El empresario César Albiñana Verdejo tenía cubierto la incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales desde el 9-10-2.001 hasta el 31-10-2.002, con la Mutua Cyclops, y a partir del 1-7-2.003 con la Mutua Asepeyo. ...6º .- Durante el mes de noviembre de 2.002 el empresario Baltasar tenía cubierto con la Mutua Asepeyo únicamente la cobertura de las contingencias profesionales. ...7º.- En fecha 7-5-2.003 la actora presentó solicitud de incapacidad temporal de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. ...8º.- En fecha 12-6-2.003 la actora presentó solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal, ante Mutual Cyclops. ...9º.- En fecha 13.6.2.003 la actora presentó solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal ante la Mutua Asepeyo, siéndole denegado en fecha 17-6-2.003 por tratarse de periodos anteriores al 1-7-2.003, fecha a partir de la que dicha Mutua tenía la cobertura. ...10º.- La

base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, tanto la derivada de enfermedad común como la de accidente de trabajo, asciende a 35,48 euros diarios. ...11º.- La parte actora reclama un total de 4.194,27 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal por el periodo 1-4-2.002 a 22-11- 2.002. ...12º.- Se

ha agotado la vía administrativa previa ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, ASEPEYO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y D. Baltasar, condenando a D. Baltasar a pagar a la actora la cantidad de 4.284,21 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal, con obligación de anticipo de la Mutua Cyclops de la cantidad de 3.698,79 euros, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la cantidad de 585,42 euros; absolviendo al resto de demandados."

TERCERO

La Letrada Sra. Bellón Blasco, mediante escrito de 24 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 126 en relación con los arts. 67 y 68 así como los arts. 69 a 74 del R.D. 1.993/1995, de 7 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Noviembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que en el presente recurso es preciso resolver se contrae a determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) es responsable subsidiario del pago de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes a la empresa cuando ésta no las abona, en los casos en que la colaboración de la gestión en cuanto a las referidas prestaciones, derivadas de enfermedad común, se lleva a cabo por una Mutua Patronal de Accidentes y Enfermedades profesionales.

La sentencia hoy recurrida en casación unificadora por el INSS fue dictada el día 25 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, revocando en parte la de instancia, condenó a la Mutua aseguradora (con la que la empresa tenía concertada la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común) al anticipo de 3.326'25 euros (responsabilidad atribuíble a la aludida empresa), imponiendo su pago al INSS para el caso de insolvencia de la empleadora.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha 26 de Octubre de 2004 (rec. 3482/03). Enjuició ésta el supuesto de una empresa que tenía concertada con una Mutua la cobertura de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y cuya empresa había sido condenada como responsable principal al abono de la correspondiente prestación, imponiéndose a la Mutua la obligación del anticipo y al INSS la responsabilidad subsidiaria para caso de insolvencia de la empleadora. Resolvió la Sala que al INSS únicamente le resultaba atribuíble la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua, pero no por insolvencia del empresario.

Como claramente se aprecia de lo expuesto, entre ambas resoluciones concurre (en contra de la opinión sustentada por la Mutua recurrida) el requisito de la contradicción requerido como condición de procedibilidad por el art. 217 de la LPL, ya que, ante hechos sustancialmente idénticos, siéndolo también lo postulado y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo diverso. Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la contenida en la reseñada Sentencia de esta Sala de 26 de Octubre de 2004 (rec. 3482/03 ), que a su vez siguió la marcada en las Sentencias de 26 de Enero de 2004 (rec. 4535/02) y de 1 de Junio de 2004 (rec. 4465/03), y ha sido seguida en la posterior de 16 de Febrero de 2005 (rec. 136/04) y 12 de Mayo de 2005 (rec. 2434/04 ), en todas las cuales fueron objeto de interpretación, en esencia, los arts. 126.2 y 3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994; 95 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966, y 69 a 74 del Real Decreto 1993/1995, que son los que, asimismo en esencia, cita ahora el recurrente como infringidos. Habremos, pues, de seguir el mismo criterio en esta ocasión, porque así lo demandan elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), aparte de resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de las reseñadas resoluciones, basta con resumirla aquí señalando que el artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social; el desplazamiento de la actividad de gestión ha de tener su límite para que no se altere «el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada»; esa alteración se produciría, hasta el punto de desdibujar la imagen del aseguramiento de la contingencia, si, con olvido de los principios rectores del sistema, la Entidad Gestora dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta precisamente en relación con una de las prestaciones, como es la incapacidad temporal, donde el trabajador se muestra más necesitado de una protección sin fisuras. La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo «reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de la Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común». Conforme a lo anterior (y a los más extensos razonamientos contenidos en las reseñadas Sentencias) se llega a la conclusión en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria del INSS en estos casos, esto es, de prestaciones por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas por una Mutua Patronal, únicamente se produciría cuando la Mutua resultara insolvente, pero no por insolvencia de la empresa.

TERCERO

Al haberse apartado la resolución combatida de la buena doctrina, procede estimar el recurso y resolver ahora, conforme a la ortodoxia doctrina, el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). A este respecto, es de tener en cuenta que en tal recurso se decidieron dos cuestiones, a saber:

  1. la relativa al error de cálculo que la Mutua recurrente en suplicación atribuía a la sentencia de instancia, y

  2. la atinente a la imposición al INSS de la obligación del anticipo por insolvencia de la empresa. Pues bien: únicamente la segunda de estas cuestiones ha resultado objeto del presente recurso de casación unificadora, por lo que solo a ella habremos de concretarnos al decidir el debate de suplicación. En consecuencia, hemos de respetar la cantidad fijada en la materia que nos ocupa por la resolución recurrida. Todo ello sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 25 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 5850/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en el Proceso 504/03, que se siguió sobre incapacidad, a instancia de DOÑA Marina contra el mencionado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase planteado por MUTUAL CYCLOPS. En consecuencia, revocamos parcialmente la resolución del Juzgado, modificando sus pronunciamientos únicamente en el sentido de que la cantidad a anticipar por la expresada Mutua será la de 3.326,25 euros y de declarar que la responsabilidad subsidiaria del Instituto antes mencionado tendrá lugar únicamente en caso de insolvencia de la Mutua. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, y no hacemos pronunciamiento alguno en materia de costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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