STSJ Asturias 3043/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2008:3176
Número de Recurso168/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3043/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03043/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100731, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000168 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Milagros, ASEPEYO

Recurrido/s: I.N.S.S, EUROLIMP S.A., INSTITUTO MINUSVALIDO ASTUR S.A.L., María Milagros, INGESA, T.G.S.S,

ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA INTERCOMARCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000716 /2006

SENTENCIA Nº: 3043/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000168/2008, formalizado por el Letrado BENJAMIN BRAÑA BEJARANO, JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de María Milagros, ASEPEYO, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000716/2006, seguidos a instancia de María Milagros frente a I.N.S.S, EUROLIMP S.A., INSTITUTO MINUSVALIDO ASTUR S.A.L., INGESA, T.G.S.S, ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de junio de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) Doña María Milagros, con D. N. I. NUM000, nacida el día 14 de mayo de 1967, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión actual la de Limpiadora, presto servicios para la empresa EUROLIMP, S.A., desde el 8 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, la cual tenia cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO hasta el 31 de diciembre de 2003, y posteriormente a partir del 1 de enero de 2004 con MUTUA UNIVERSAL.

Posteriormente, la actora presto servicios con la categoría de Limpiadora para la empresa INSTITUTO MINUSVALIDO ASTUR, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL.

2) En fecha 10 de julio de 1998, la actora sufrió un accidente in itinere cuando prestaba sus servicios para le empresa EUROLIMP, S.A., que en aquel momento tenía cubiertas las contingencias profesionales con ASEPEYO. Inicio proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo en fecha 13 de julio de 1998 con diagnostico de "esguince cervical", se le instauro tratamiento causando alta por curación el 27 de abril de 1999. El día 29 de abril de 1999 inicio proceso de IT declarado por la Dirección Provincial del INSS como derivado de accidente de trabajo. La Mutua ASEPEYO dio el alta a la demandante el 28 de diciembre de 1999 y el 29 de diciembre de 1999 la actora inicio proceso de IT derivado de enfermedad común con idéntico diagnostico. Instado procedimiento judicial por Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000 se declara el proceso de IT derivado de Accidente de Trabajo, situación en la que permaneció hasta el 15 de mayo de 2001.

3) Seguidas actuaciones administrativas sobre Invalidez Permanente se dicto resolución de fecha 31 de julio de 2001 por la Dirección Provincial del INSS, previa propuesta del EVI, declarando que la actora no estaba afecta de IP. La actora formulo la pertinente reclamación previa y acudió a la vía judicial, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que declara afecta de Incapacidad Permanente Total a la actora, contra dicha sentencia ASEPEYO interpuso recurso de suplicación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 por la que se estima el recurso interpuesto por la Mutua y se revoca la sentencia de instancia.

4) En fecha 20 de noviembre de 2003 la actora inicio proceso de IT derivado de enfermedad común siendo alta el 19 de mayo de 2005, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 28 de marzo de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de marzo de 2006, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 13 de julio de 2006.

5) La demandante padece: HD C5-C6; intervenida el 3-05 con discectomía y cilindro intersomático. Rigidez. Trastorno grave, reactivo. Tratada de STC.

A la exploración presenta: Contractura de trapecio derecho y cervical, con marcada limitación; refiriendo marcado dolor. Rot simétricos. No amitrofias. Fuerza poco valorable. Marcha normal. No ideas autolíticas, ni psicoticas. Facies seria. Discurso correcto.

6) Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, de fecha 25 de enero de 1994 se reconoció a la actora la condición de minusválido. Se da por reproducida al constar en autos.

7) La base reguladora de la prestación derivada del accidente de trabajo, cubierto por ASEPEYO, asciende a la cantidad de 555,10 euros mensuales, y la base reguladora derivada del accidente, cubierto por MUTUA INTERCOMARCAL asciende a 775,58 euros mensuales.

La base reguladora derivada de enfermedad común asciende a 508,61 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 29 de marzo de 2006, según conformidad de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en fecha 6/06/07

, en autos nº 716/06, seguidos a instancia de DOÑA María Milagros contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA INTERCOMARCAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INGESA y contra la empresa EUROLIMP

S. A. en materia de Prestaciones por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, se alzan ASEPEYO y la propia demandante a medio de recursos de suplicación, impugnados también por cada una de las partes recurrentes interesando la primera la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que declare que la incapacidad permanente total deriva de contingencia de enfermedad común, así como que el cuadro clínico que presenta la trabajadora no es tributario de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y la demandante que se revoque igualmente la sentencia declarando que la base reguladora asciende a 775,58 euros mensuales que habrá de ser asumida por Asepeyo o, subsidiariamente, asumiendo Asepeyo, proporcionalmente, hasta la cantidad de 555,10 euros y la Mutua Intercomarcal la cantidad restante de 220,48 euros mensuales.

Ambos recursos han sido impugnados por la representación procesal de la codemandada Mutua Asepeyo y por la demandante.

SEGUNDO

Con el amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la primera recurrente en el tiempo, ASEPEYO, se interesa la modificación del hecho probado QUINTO (aunque posteriormente, tal vez por error informático, alude, sin justificación, al Primero y Sexto) de la sentencia de instancia, proponiendo una nueva redacción del mismo en el sentido que consta en...

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