STSJ Andalucía 1109/2019, 11 de Abril de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2019:2880 |
Número de Recurso | 122/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1109/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 122/18 - L SENTENCIA Nº 1109/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 122/2018 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1109/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 203/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Manuel contra El Paraíso de la Puerta S.L., Mugenat y Mutua Universal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/10/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- D. Juan Manuel, N.I.F. NUM000, estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, NASS NUM001, vino prestando servicios para la empresa El Paraíso de la Puerta SL., con una antigüedad de
23.05.2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado (folios 20 y 21). La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Universal.
El día 22.06.2007 fue dado de baja por I.T., derivada de accidente de trabajo, al cortar un pasamanos con una ingletadora, por lo que se extendió el correspondiente parte de accidente de trabajo (folios 29 a 32).
El trabajador fue dado de alta el día 12.02.2008 (folio 35).
El día 24.08.2007 la empresa solicito el pago directo de la IT, por extinción del contrato de trabajo (folio 16).
En folio 43 consta que el día 1.10.2007 la Mutua satisfizo al actor la cantidad de 650,65 euros (35,75 de base reguladora) en concepto de prestación debida a subsidio de incapacidad temporal por contingencia laboral del 25.08.2007 al 19.09.2007.
En folio 44 consta que el día 1.11.2007 la Mutua satisfizo al actor la cantidad de 1.051,05 (35,75 de base reguladora), en concepto de prestación debida a subsidio de incapacidad temporal por contingencia laboral del 20.09.2007 al 31.10.2007.
En folio 45 consta que el día 1.12.2007 la Mutua satisfizo al actor la cantidad de 750,75 euros (35,75 de base reguladora), en concepto de prestación debida a subsidio de incapacidad temporal por contingencia laboral del 1.11.2007 al 30.11.2007.
En folio 46 consta que el día 1.01.2008 la Mutua satisfizo al actor la cantidad de 450,45 (35,75 de base reguladora), en concepto de prestación debida a subsidio de incapacidad temporal por contingencia laboral del 1.12.2007 al 18.12.2007.
En folio 47 consta que el día 1.02.2008 la Mutua satisfizo al actor la cantidad de 1.101,10 (35,75 de base reguladora), en concepto de prestación debida a subsidio de incapacidad temporal por contingencia laboral del 19.12.2007 a 31.01.2008.
La empresa procedió a corregir las bases de cotización, conforme consta en folios 71 a 75, que se dan por reproducidos.
El día 24.08.2007 se extinguió la relación laboral.
La base de reguladora es de 44,10 euros, según obran en las nóminas, y Convenio Colectivo de aplicación.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 20.12.2007, que se celebró sin avenencia el día 21.01.2008 (folio 36), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. Asimismo interpuso reclamación previa en fecha de 20.12.2007 (folios 48 a 56), que fue desestimada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha de salida de 23.01.2008 (folio 57), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario.
ÚNICO : La sentencia dictada en la instancia ha condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la prestación de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 25-8-2007, (en el que se extinguió su contrato de trabajo), y el 12-2-2008 (en el que fue dado de alta médica), y ello sobre una base reguladora de 44,10 € diarios (1.323 € mensuales).
Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación la Entidad Gestora articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los Arts. 94, 95, 96 y 97 apartados 1 y 2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 .
El organismo recurrente considera que la condena efectuada en la sentencia ha de imponerse exclusivamente a la mutua Universal Mugenat, al tratarse de un supuesto de infracotización relacionado con una prestación derivada de accidente de trabajo.
Para resolver la cuestión planteada por la Entidad Gestora hemos de recordar que los hechos probados -incontrovertidos- dan conocimiento de una prestación de incapacidad temporal por el actor que se inicia el 23-6-2007 y finaliza el 12-2-2018, habiendo pasado al pago directo tras la extinción del contrato de trabajo el 24- 8-2007. Resulta probado así mismo que la mutua abonó al actor las correspondientes prestaciones por el referido subsidio desde la extinción del contrato, pero conforme a una base reguladora inferior. Que la base de cotización correspondiente a la mensualidad previa al hecho causante deba ser la del Convenio Colectivo de la construcción de Sevilla, debemos inferirlo de la propia declaración de la parte que indica que la Tesorería
General de la Seguridad Social la rectificó a su instancia, y de la aceptación de la misma por la sentencia de instancia que en el Fundamento Jurídico segundo in fine así lo hace constar.
A partir de las anteriores premisas, no se comprende el pronunciamiento de la sentencia impugnada cuando, tras señalar que la única pretensión mantenida por el actor tras el requerimiento judicial es la relativa a la superior base reguladora del subsidio, pero sin embargo condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación íntegramente sobre la base reguladora ya rectificada. Y esto es aun más incongruente cuando además, la prestación ya ha sido abonada por la mutua (hechos probados quinto a noveno) y ésta no ha efectuado reclamación alguna de reintegro.
En conclusión, el pronunciamiento del juzgado debió circunscribirse en exclusiva al incremento de la base reguladora que es lo único pendiente de abonar y a lo que se redujo la petición de la demanda tras los correspondientes desistimientos, como se indica en el Fundamento Jurídico segundo in fine de la sentencia impugnada.
Tampoco se entiende la fundamentación jurídica de la sentencia que funda su fallo en lo establecido en la sentencia de 18-7-2005 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ya que ésta se refiere a la coordinación entre las prestaciones de incapacidad temporal y desempleo, pero en ningún hecho probado ni tampoco en los propios Fundamentos de Derecho de la sentencia, se indica nada al respecto de prestación alguna por desempleo que estuviera percibiendo el demandante, desubicando los razonamientos de la sentencia referenciada con el objeto de este litigio.
En cualquier caso, y...
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