STSJ Andalucía 3344/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:10504
Número de Recurso3032/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3344/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3032/13, sent. 3344/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3344/14

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro, representado por la Sra. Letrada Dª. Alejandra Giráldez Sardi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm.

1.055/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el FOGASA, en demanda de prestaciones por créditos indemnizatorios, se celebró el juicio y el 16 de abril de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Isidoro, N.I.F. NUM000, solicitó la prestación al FOGASA en fecha de 22.09.2011 (folio 19).

SEGUNDO

El actor prestó servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Gestiones y Edificaciones S.A. (GYESA). Sus administradores concursales reconocieron al actor la existencia de una deuda por importe de 4.066,40 euros, correspondientes a las nóminas de julio a septiembre de dos mil nueve, indemnización de empresa 20 días, según se desglosa en folio 30, que se da por reproducido.

TERCERO

El actor interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la empresa y FOGASA, que fue turnada a este Juzgado, autos 1.250/2.009, que dictó sentencia en fecha de 19.5.2010, en cuya virtud se estimaba la demanda, sin pronunciamiento por ahora respecto del FOGASA (folios 31 a 34). La Providencia de 22.6.2010 declaró la firmeza de la sentencia (folio 65). La Providencia de 21.7.2010 denegó la ejecución por estar en trámite procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil (folio 77).

CUARTO

FOGASA le requirió por escrito de 28.12.2011 que aportara la comunicación de extinción de la empresa por causas objetivas, los recibos de las tres últimas nóminas y la acreditación de la impugnación de la decisión empresarial (folio 20).

QUINTO

El actor contestó alegando que no podía aportar la citada comunicación porque no existía (folio 21).

SEXTO

Las Resoluciones de 27.1.2012 denegaron el reconocimiento de la prestación al no haberse cumplido los requisitos tanto del 40% como del 60% solicitados (folios 23 y siguientes)."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de prestaciones derivadas de créditos indemnizatorios, al considerar que como no se demandó por despido no se acredita el mismo, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción de la jurisprudencia, SSTS 6-10-09 y 22-1-07, con el argumento que producido un despido objetivo, y conforme con la concurrencia de la causa, no hay que accionar por despido.

El actor reclamó al FOGASA prestaciones correspondientes al 40% y 60% de la indemnización por despido. El actor aquí ejercita contra el FOGASA una doble acción, una por la responsabilidad subsidiaria del 60% y otra por la responsabilidad directa del 40%.

Respecto a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA y dado que la empresa está en concurso se precisa con carácter general, para poder solicitar prestaciones al FOGASA el que los créditos de los trabajadores aparezcan incorporados al concurso bien como créditos del mismo, o bien como créditos contra la masa, en cuantía igual o superior a la que se solicita, acreditándose este extremo mediante certificación expedida por la administración concursal, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida. En nuestro caso obra al f. 30 certificación de la administración concursal de que es reconocido e incluido como crédito con privilegio general por la suma de 2.528,16# por indemnización 20 días, pero desconocemos si el FOGASA fue emplazado en el procedimiento concursal por parte del juez que conozca el concurso, de oficio o a instancia de parte, requisito sin el cual no asume el FOGASA las obligaciones relativas al pago de las prestaciones; de ahí que desestimemos esta pretensión ex art. 33.3 ET, arts. 17 y 35 Ley 22/2003 arts. 149.2 y 184.1 LC ; arts. 23 a 28 RD 505/1985 .

Respecto a la otra pretensión, de abono por responsabilidad directa, para que el FOGASA asuma su responsabilidad no basta la concurrencia de causas legales y la decisión empresarial de extinguir los contratos por una o varias de dichas causas, sino que, además, resulta imprescindible -la existencia de título idóneoque la empresa cumpla las exigencias establecidas para el despido colectivo (tramitación de un procedimiento de extinción colectiva), o para el objetivo (requisitos formales del art.53 ET y respeto a los límites numéricos y temporales que se establecen en el art.51.1 ET y 52 ET ). Si no se respetan dichas exigencias, no existe legalmente despido colectivo o despido objetivo y no puede...

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