STS, 19 de Mayo de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10191
Número de Recurso1412/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación Dª Celestina contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el Recurso de suplicación 755/00, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 11 de febrero de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, en el Proceso 840/99, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de Dª Celestina , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se ha personado en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª Gloria Guadaño Segovia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto la representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. UNO de Palma de Mallorca de fecha 11 de febrero de 2000 a virtud de demanda promovida por la citada recurrente Sra. Celestina contra la Entidad Gestora Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 11 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "1º. En virtud de visita de Inspección efectuada el 30 de abril de 1998 a la empresa ASNOR S.A. y posteriores actuaciones, el 11 de enero de 12999 se levantó a la actora Acta que obra en autos y se da por reproducida, dirigiendo a la TGSS la correspondiente comunicación, en base a la cual se procedió a tramitar el alta de oficio de la actora en el RETA por los siguientes períodos: alta con fecha real: 1 de enero de 1995.- fecha de efectos: 1 de abril de 1998.- baja con fecha real: 31 de marzo de 1995.- fecha de efectos: 31 de marzo 1995.- alta con fecha real: 31 de octubre de 1995.- fecha de efectos: 1 de abril de 1998.- baja con fecha real: 31 de diciembre de 1995.- fecha de efectos: 31 de diciembre de 1995- 2º.Durante el año 95 la actora prestó servicios como subagente de seguros percibiendo comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional.- 3º. Se ha agotado la vía administrativa previa.".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda presentada por dª Celestina contra Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a la parte demandada"".

TERCERO

El Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación del Dª Celestina , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de valencia de fecha 22 de junio de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2001, suspendido dicho trámite, y señalándose nuevamente el día 13 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda, origen de las presentes actuaciones solicita el actor como pretensión principal que se declare se declare la improcedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Había sido cursada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de haber trabajado como subagente de seguros y percibido por ello ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. El demandante también alegaba que la Sentencia de ésta Sala de 29 octubre 1997, que estimó que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional implica habitualidad, no puede tener efectos retroactivos, y por tanto solicitaba como petición subsidiaria que los efectos del acta se fijen en la fecha de dicha sentencia.

Recayó sentencia en la instancia desestimando ambas pretensiones; interpuso el actor recurso de suplicación, en el que insistió en las mismas. No mereció el recurso favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 12 de diciembre de 2.002, resolución que confirmó la de instancia, y rechazó ambas pretensiones.

El actor interpuso contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo invocado como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2000, que es firme y de la que consta en autos certificación. El Ministerio Fiscal en su informe y la Tesorería en la impugnación no objetan acerca de la idoneidad de esta sentencia para el cumplimiento del requisito de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del primer motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina relativo a la eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997.

Efectivamente, ante supuesto de hecho idéntico (alta de oficio de subagente de seguros con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional), la sentencia de contraste desestima la pretensión principal, concluyendo que, si bien el alta en el Régimen Especial es procedente, sus efectos deben situarse en fecha 29 de octubre de 1.997, que es la de la Sentencia de esta Sala que declaró que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la existencia de habitualidad en el desempeño de trabajos no dependientes con vínculo laboral. En cambio la sentencia impugnada -como se ha visto- llegó a solución contraria en este punto.

SEGUNDO

Planteadas dudas a la Sala acerca de competencia por razón de la materia, se ordenó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Han formulado alegaciones, razonando la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del presente litigio. Sobre esta cuestión, en aras de la brevedad, nos remitimos íntegramente a lo amplios argumentos contenidos en las tres sentencias dictadas en Sala General con fecha 29 y 30 de abril de 2002 en recursos 212/2001, 741/2001 y 2760/2001, que concluyen afirmando la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones debatidas.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el tema que debemos resolver es la fecha de efectos del alta de oficio acordada por la Tesorería, problema que, a su vez es objeto de dos motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina. El primero combate lo que el recurrente entiende eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, cuya doctrina -dice- se ha aplicado indebidamente, con infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española, y en relación con el Decreto 2.530/1.970, R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y R.D. 84/1.996, de 26 de enero. El segundo, con carácter subsidiario, denuncia la infracción de los Decretos citados en el anterior, postulando efectos desde la entrada en vigor del último de los invocados, el Real Decreto 84/1.996.

CUARTO

En el primer motivo argumenta el recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la Sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima, denuncia que no merece favorable acogida.

Previamente se debe hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 406/97, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada en el recurso es si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado art. 2.1 del Decreto 2530/1970, que tal habitualidad concurre en el subagente de seguros que, aun cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

Los argumentos expuestos son determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso.

QUINTO

Como ya se ha anticipado, el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1.970, reformado por el R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el R.D. 84/1.996, de 26 de enero; pretendiendo que la eficacia temporal del acta en el R.E.T.A. se retrotraiga a la fecha del último R.D. citado.

Este motivo adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998, este motivo carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, todo lo cual constituye causa de inadmisión del recurso de este motivo, que en este trámite procesal implica la desestimación.

Se ha seguido el criterio de la referida sentencia de esta Sala general de 29 de abril de 2002, Recurso 741/2001, que contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación Dª Celestina contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el Recurso de suplicación 755/00, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 11 de febrero de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, en el Proceso 840/99, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de Dª Celestina , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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