SAP Barcelona 157/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2005:1869
Número de Recurso445/2003
Número de Resolución157/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 445/03

Procedente del procedimiento nº 35/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manresa

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 445/03 interpuesto

contra la sentencia dictada el día29 de junio de 2002, en el procedimiento nº 35/01 tramitadopor el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, en el que es recurrente DÑA. Daniela, y apelados DÑA. Emilia y DON Miguel Ángel, y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 7 de marzo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra Dª. Emilia y D. Miguel Ángel, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a Miguel Ángel a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las restantes.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar, y en esencia, que la finca original, coincidente con la registral nº NUM000, no se ha dividido ni segregado nunca para formar la registral NUM001, no produciéndose una compraventa del dominio pleno como lo entendemos hoy día porque, según esta parte, de los propios títulos de transmisión se aprecia que lo que se hizo fue establecer en una finca un censo a favor de dos personas y por ello cuando dichos títulos acceden al Registro lo hacen como derecho de censo o dominio útil por un lado, nunca como propiedad, y dominio directo a título de dueño por otro.

Sobre esta cuestión se alega que la hoja que abre la finca NUM002 se inicia por una venta que es la transmisión, única y exclusivamente, del dominio útil, accediendo en 1861 al Registro de Comptaduries e Hipoteques de Manresa, no inscribiéndose hasta 1.875 en el Registro de la Propiedad, y siempre como tal dominio útil, mientras que la primera inscripción del dominio directo (propiedad) en el Registro de la Propiedad es la que produce la primera inmatriculación de la finca, y se hace en 1.863 por la Sra. Montserrat, viuda Carlos Alberto, única persona con titularidad suficiente..

Por tanto la apelante sostiene que tiene prioridad en la protección registral ya que su acceso al registro de la Propiedad es anterior en el tiempo al de la demandada, ya que accedió en 1.986, mientras que el derecho de censo de la demandada se inscribió en 1.875.

Igualmente se manifiesta que la demandada tiene un derecho de disfrute de una casa y de unos campos, no un derecho de propiedad, y que aunque tal derecho le permite abrir hoja registral ello no le convierte en propietaria, teniendo la actora desde 1.828, en que se estableció el censo, un mejor derecho puesto que su inscripción siempre ha sido del dominio directo, en concepto de dueño y señor de la finca, mientras que la inscripción de la demandada ha sido de un derecho de censo, siempre como disfrute de un derecho, nunca como dueño, mejor derecho que esta parte entiende se acredita con la circunstancia de que los antepasados de la actora y ella hasta el día de hoy ha pagado por cultivar dichos campos.

Atendidas las anteriores alegaciones, y fin de resolver las distintas cuestiones planteadas, se ha de comenzar por analizar y determinar cual es la naturaleza jurídica de los censos enfitéuticos en Cataluña.

Así, y conforme al concepto que se tenía en la primera época del derecho romano sobre la enfiteusis, el propietario de una finca que la cedía en enfiteusis seguía siendo propietario de la misma y el enfiteuta o censatario únicamente adquiría un derecho real de uso y disfrute sobre tal finca, criterio éste que sin embargo fue variando a lo largo del tiempo por diversas circunstancias sociológicas hasta desembocar en el actual concepto y configuración de la enfiteusis, que en este punto difiere esencialmente de aquel otro.

En este sentido la tesis del dominio dividido, esto es el útil y el directo, encuentra su origen en la época medieval, en la que en la organización feudal o de los feudos se hacía referencia al > del señor y al > del vasallo.

Sin embargo en el derecho moderno, y partiendo ya de la codificación de los derechos y en particular del derecho civil catalán, que recoge y refleja la realidad práctica de esta institución y la evolución sufrida por la misma, se aprecia un evidente cambio respecto de aquella concepción, invirtiéndose las respectivas posiciones del censualista y del censatario y fortaleciéndose la de éste último, de tal modo que el verdadero propietario de la finca es el enfiteuta o censatario mientras que el censualista o estabiliente lo que ostenta es un derecho real sobre dicha finca, que grava la misma.

Así, en la ley de 31 de diciembre de 1.945, sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña, si bien no se regula de forma expresa la naturaleza jurídica de la enfiteusis, de su contenido se desprende que no se comparte y realmente se excluye aquella teoría del dominio divido tal y como la hemos expuesto, considerándose por el contrario que, mediante el contrato enfitéutico, el censatario pasa a ser propietario de la finca, que se encuentra gravada con un derecho real a favor del censualista.

Al efecto en el artículo 41 de la referida Ley se dispone que ''El censatario podrá enajenar libremente la finca censida, sin necesidad de manifestar que deja a salvo los derechos de los censualistas'', enajenación que sólo puede tener lugar si el mismo es el propietario de la finca ya que, en otro caso, lo único que podría transmitir sería un derecho real que le permitiera usar y disfrutar de la finca, pero no ésta última, lo que viene avalado por el artículo 42, en el que, respectivamente, se refiere a la transmisión del censo y a la de la propiedad de la finca.

Por otra parte en esta misma ley se concede ya al censatario la facultad de redimir a su voluntad el censo, indicándose en el preámbulo de la Ley que ''La conveniencia social de consolidar dominios y suprimir cargas perpetuas, en armonía con el unánime sentir antes invocado, aconseja la redención forzosa del censo. Atento a estas indeclinables realidades, el presente texto legislativo proclama de modo absoluto y categórico el principio de redimibilidad de todos los censos, a voluntad del censatario, y prohíbe la renuncia en contrario'', redención que confirma todo lo expuesto porque, si dicha redención comporta la supresión de la carga que supone el censo, liberando de este modo el derecho de propiedad o dominio sobre la finca, tenemos que considerar propietario al censatario porque este derecho de redención corresponde a quien ostenta el dominio de la finca y, si el censualista tuviera también un derecho de propiedad sobre ella, siguiendo la tesis de la propiedad dividida, el censatario no podría redimir el censo sino, y a efectos de consolidar su dominio, adquirirlo.

Este mismo criterio se sigue en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, en la que, pese a que con una cierta imprecisión en la terminología se hable del censualista como dueño directo, se mantiene la vigencia de la anterior Ley de 1.945, sin que sus preceptos modifiquen en lo ahora analizado dicha ley.

Por último, en el Preámbulo de la Ley catalana 6/1.990, de 16 de marzo sobre los Censos, se hace ya referencia directa a la naturaleza jurídica de los censos, indicándose en el mismo que ''la finalidad de la nueva ley se orienta a culminar el proceso normativo iniciado con la Ley de Censos de 1.945 y a establecer una regulación clara del censo como institución jurídica de carácter real, en virtud del cual el censatario se convierte en titular del derecho de propiedad sobre una finca que queda sujeta al pago de una pensión periódica'', estableciendo esta Ley en su artículo 5 que ''El censatario puede enajenar la finca gravada con el censo ; el censualista también puede hacerlo respecto a su derecho de censo''.

En consecuencia, debe concluirse que la enfiteusis en Cataluña no ha tenido ni tiene el alcance que le concede la parte apelante, no siendo aplicable a este supuesto que nos ocupa la teoría de la propiedad dividida ni cabe, por ello, considerar que el censualista siga ostentando después de establecer el censo la propiedad de la finca que lo grava.

SEGUNDO

Antes de entrar en el tema planteado sobre las inscripciones registrales hay que determinar qué es lo que realmente pactaron los contratantes en la escritura pública de fecha 2 de noviembre de 1.828.

En dicha escritura se establece lo siguiente:

a)D. Carlos Alberto ''estableix i en enfiteusis concedeix a Juan Carlos y a Manuel ...tota aquella pesa de terra herma de tinguda de 5 cuarteres de sembradura de blat poch més o menos, nomenada >''.

b)''la expresada pesa de terra deu dividirse quedant la mitat de ella en la part del mitjdia a favor de Manuel i la altra de tramuntana a favor de Juan Carlos ''.

c) ''Deuran dits adquisidors tenir reduida en estat de cultiu permanent la dita pesa de terra, dins lo termini de dos anys proxims, podent...

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