STSJ Galicia 92/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución92/2021
Fecha05 Marzo 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00092/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7009/2021

APELANTE: CLECE S.A.

Procurador: JOSE PAZ MONTERO

Letrado: JOSE MANUEL GONZALEZ VILLALVA

APELADO: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 5 de marzo de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7009/2021, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Clece, SA", contra la sentencia de 28.05.20 de la titular del juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela, que desestimó el recurso que interpuso contra la resolución de la titular de la Xerencia de Xestión Integrada del Servicio Galego de Saúde en Santiago de Compostela de 08.01.18, en la que le impuso tres penalidades por un importe de 93.328,62 euros, por no ejecutar debidamente el contrato de limpieza adjudicado.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Durante la ejecución del contrato de limpieza del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, adjudicado por la titular de la Xerencia de Xestión Integrada del Servicio Galego de Saúde en Santiago de Compostela a la sociedad mercantil "Clece, SA", se detectó un déficit en las jornadas de limpieza comprometidas, lo que dió lugar a la resolución del órgano de contratación de 08.01.18, en la que le impuso tres penalidades por un importe global de 93.328,62 euros. Impugnada ésta en la vía jurisdiccional, recayó sentencia desestimatoria de la titular del juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela de 28.05.20.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia ha interpuesto el letrado de la contratista un recurso de apelación, al que se ha opuesto el del Servicio Galego de Saúde.

TERCERO

Mediante providencia de 18.02.21 se ha señalado el día 05.03.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta en el expediente administrativo remitido al juzgado de instancia que, al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aprobó el titular de la Xerencia de Xestión Integrada del Servicio Galego de Saúde en Santiago de Compostela el procedimiento para contratar el servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, tras cuya licitación se le adjudicó a la sociedad mercantil "Clece, SA", para su desarrollo por un plazo de 24 meses que comenzó a contar desde el 04.12.15, día siguiente al de la suscripción del contrato. Durante su ejecución se detectó que, desde su inicio hasta el 31.12.16, se produjo un déficit acumulado de horas en la limpieza de los lotes 1 (Hospital Clínico Universitario) y 2 (Hospital Gil Casares), por lo que el 29.03.17 suscribieron las partes contratantes un acuerdo en el que admitieron la existencia de tal déficit y se comprometieron a su compensación por la contratista con la realización de cuatro jornadas completas equivalentes, desde el 10.04.17 hasta el 03.12.17, a distribuir entre el primer centro hospitalario y el archivo central de historias clínicas y el Hospital psiquiátrico de Conxo (lote 4). También constan allí las tres incidencias que la jefa del Servicio de Hostelería emitió en fechas 20.12.17 (dos) y 21.12.17, para su remisión a la Dirección de Recursos Económicos del Servicio Galego de Saúde, por el incumplimiento de las horas presenciales ofertadas por la contratista entre el 01.01.17 y el 02.12.17, calificado como grave. Sin que consten más trámites, y con amparo en lo previsto en la cláusula 8.9 del pliego de las administrativas particulares, con fecha 08.01.18 resolvió la titular del órgano de contratación imponerle a esta tres penalidades por importes de 53.230,90 euros (limpieza del Hospital Clínico Universitario), 31.091,13 euros (incumplimiento de horas de compensación por el déficit de 2016) y 9.007,43 euros (limpieza del Hospital Psiquiátrico de Conxo), sin incluir en ningún caso el impuesto sobre el valor añadido.

Frente a esta resolución interpuso el letrado de la contratista un recurso jurisdiccional fundado en que el organismo sanitario había ido en contra de sus propios actos, que había dictado la resolución sin seguir el procedimiento establecido, que la penalidad impuesta fue extemporánea y que no había incumplido el contrato, pero tales alegatos fueron rechazados por la titular del juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela en su sentencia de 28.05.20, que finalmente confirmó la resolución impugnada.

Disconforme con esa sentencia, la impugna en apelación el letrado de la contratista, que reproduce los mismos motivos de nulidad antes esgrimidos, que esta vez imputa a la juzgadora de instancia, por lo que pretende que se revoque su sentencia y que se estime el recurso principal o, en su defecto, que se declare que la penalidad no puede exceder de 2.222,16 euros, con la consiguiente condena al Servicio Galego de Saúde a que le reintegre a la contratista las sumas detraídas de su facturación en pago de la penalidad que se llegue a revocar.

A ese recurso se opone el letrado del organismo sanitario, que sostiene que la juzgadora realizó un examen pormenorizado de toda la prueba practicada, que una cosa son las facturas por los servicios prestados y otra es que queden servicios por prestar, y que no hay que confundir el derecho de la contratista a defenderse frente a la imposición de una penalización, con que se tenga que tramitar un procedimiento autónomo, ya que se está en presencia de un incidente contractual.

SEGUNDO

Sobre el acceso a la segunda instancia existe una sólida doctrina constitucional contenida, entre otras muchas, en las SsTC 3/1983, 140/1985, 37/1988, 106/1988, 37/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 71/2002 y 252/2004, que preconiza que, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución española, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal, de modo que no existe un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. Por ello, el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador.

En línea con ello, han señalado las SsTC 119/1998, 160/1996 y 230/2001, así como las SsTS de 26.02.15, 05.03.15 y 26.03.15, que, una vez incorporado el sistema de recursos en cada ley reguladora de los diversos órdenes jurisdiccionales, puede establecer cada una de ellas distintos requisitos procesales, incluida la "summa graviminis", para el acceso a los recursos, así como que recae sobre el recurrente la carga de la prueba -documental y motivada- de que la cuantía del recurso supera el límite fijado legalmente ( SsTS de 17.02.11, 13.04.11 y 06.06.13).

Ya en concreto sobre el acceso a la segunda instancia cuando se está en presencia de diversas cantidades que se reclaman o exigen en una sola resolución...

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