STS 849/94, 30 de Septiembre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3758/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución849/94
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza sobre acción reivindicatoria de servidumbre ; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Carolina representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García y asistida por el Letrado D. Rafael Hernando Sánchez que acudió el día de la vista; siendo parte recurrida D. Pedro Miguel y Dª Nieves representados por la Procuradora Dª. María del Pilar López Revilla y asistidos por el Letrado Francisco Javier Monzón Capape que se personó en la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Hernando Sánchez, en nombre y representación de Dª. Carolina, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, contra D. Pedro Miguel y su esposa Dª. Nieves, sobre acción reivindicatoria de servidumbre, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: los demandados son propietarios de la finca colindante con la de la demandante, ésta disfruta de servidumbres de luces, vistas y desagüe sobre aquella, sin embargo, los demandados han iniciado una construcción que no respeta las distancias exigidas para las luces y vistas rectas . Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º.- SE DECLARE: A) Que, como predio sirviente, la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, o las resultantes de su división, está gravada con una servidumbre de luces y vistas y vertiente de tejado en favor de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Sigüenza, descrita en el hecho Primero, con la que colinda, por la izquierda entrando. B) Que la extensión de la servidumbre y la forma en la que se usaba y ejercitaba desde su constitución es la que resulta de la situación y dimensiones de las ventanas reseñadas en el Hecho Cuarto y cuya ubicación y medidas exacta se precisaran en el escrito de prueba y si no fuese posible en el de ejecución. C) Que los propietarios del predio sirviente vienen obligados a no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida en beneficio de la casa nº NUM000 de la CALLE000, de Sigüenza. D) Que los demandados están construyendo un edificio de nueva planta sobre el solar que integra el predio sirviente, sin respetar las característica de la servidumbre constituida, habiendo construido, en línea recta, a menos de tres metros y cortando la visión lateral al borde mismo de las ventanas constitutivas de la servidumbre. E) Que procede hacer constar el derecho de servidumbre en la inscripción de la finca sobre que recae y en la del predio dominante, como cualidad del mismo y para que tenga lugar se librará mandamiento al Registro de la Propiedad. 2º.- SE CONDENE a los demandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A demoler, en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso, que le es inherente por razón de su título. C) Al pago de las costas del procedimiento."

  1. - La Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y de Dª Nieves, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimatoria de la demanda, acogiendo la excepción planteada, y absolviendo de la demanda a mis representados, con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas". Formuló asimismo reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que teniendo por formulada reconvención se declare: A) La obligación de la actora a reparar a su costa el canalón que desde el exterior del alero de su propiedad recoge las aguas pluviales, de forma que éstas, siguiendo su curso, en ningún caso abandonen dicho canalón a través de grietas, fisuras, roturas, etc. B) La obligación de la actora de que por medio de chimeneas o tubos empotrados de las salidas de humos existentes, o similares, conectados a los existentes, lleve dichas salidas de humos a la altura del alero de su propiedad. Y que asimismo se condene a la actora: 1º.- A efectuar las reparaciones necesarias en el canalón para devolverlo a su buen uso, incluso sustituyéndolo en su totalidad si ello fuera necesario. 2º.- A elevar las salidas de humos existentes en las fachadas de su finca con las que a los demandados se perjudica, y antes mencionadas, hasta la altura del alero del inmueble propiedad de la actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora, que con su actitud perturbadora origina esta reclamación".

  2. - El Procurador D. José María Hernando Sánchez, en nombre y representación de Dª Carolina, contestó a la demanda reconvencional oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Sigüenza dictó sentencia con fecha de 28 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto en el modo de interponer la demanda y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª. Hernando Sánchez en nombre y representación de Dª Carolina y dirigida contra D. Pedro Miguel y Dª. Nieves, debo declarar y declaro que como predio sirviente, la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, o las resultantes de su división, está gravada con una servidumbre de luces y vistas y vertiente de tejado en favor de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de Sigüenza, descrita en el hecho primero con la que colinda, por la izquierda entrando, que la extensión de la servidumbre de vistas es la de impedir edificar a los demandados a menos de tres metros de distancia de la finca de los actores y a recibir las aguas pluviales de su tejado. Que los propietarios del predio sirviente vienen obligados a no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida en beneficio de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de Sigüenza: Que los demandados están construyendo un edificio de nueva planta sobre el solar que integra el predio sirviente, sin respetar las característica de la servidumbre constituida, habiendo construido en línea recta, a menos de tres metros y cortando la unión lateral al borde mismo de las ventanas constitutivas de la servidumbre. Que procede hacer constar el derecho de servidumbre en la inscripción de la finca sobre que recae y en la del predio dominante, como cualidad del mismo y para que tenga lugar se librará mandamiento al Registro de la Propiedad, y que debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a demoler en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso que le es inherente por razón de su título. Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas, en las que provengan de la demanda principal por los demandados y las de la demanda reconvencional por los reconvinientes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Pedro Miguel y Dª. Nieves, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Don Pedro Miguel y otra, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en los autos de menor cuantía nº 85/91, de los que dimana el presente Rollo, y acogiendo de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas y a la actora, Dª Carolina, de la demanda reconvencional en su contra formulada; imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia provinientes de la demanda principal, imponiendo las de la reconvencional a los demandados reconvinientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Carolina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1992 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en base a las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987;, 23 de febrero de 1988;, 13 de abril de 1989; 6 de marzo, 13 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de julio de 1991, 14 de mayo y 24 de noviembre de 1992. SEGUNDO: En base al nº 3 del artículo 1692 se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto, de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, este motivo tiene carácter subsidiario respecto del primero para el supuesto que se estimase que la vía adecuada para denunciar esta infracción es la del número 3 del artículo 1692, como sancionan algunas sentencias del Tribunal Supremo ( 9-III-1982; 7-X-1985; 24-IV-1990; 16-X-1990). TERCERO: Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la eficacia de los contratos, y en particular el artículo 1257 del Código Civil. CUARTO: Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 11 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1124 del Código Civil. QUINTO: Sobre la misma base anterior se señala infracción del ordenamiento sobre la eficacia probatoria de los documentos, al valorar la Sala, de manera errónea, como proyecto de edificación lo que es proyecto de demolición. SEXTO: Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 523 del mismo cuerpo legal. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal, y con carácter subsidiario, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 22 de julio de 1991 y 15 de abril de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procurad ora Dª. María del Pilar López Revilla, en representación de D. Pedro Miguel Y Dª Nieves presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 15 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en el pleito es la declaración de existencia de una servidumbre de luces y vistas y desagüe de edificios, de la que el actor pide que su finca sea declarada predio dominante y la olindante, propiedad de los demandados, predio sirviente. El título, a cuyo amparo demanda, es la existencia de un signo aparente establecido por el, que fue, propietario de ambas a tiempo de la transmisión, esto es la llamada constitución del padre de familia a que se refiere expresamente el artículo 541 del Código Civil.

El Juzgado de Primera Instancia, dio lugar a la demanda y la Audiencia, en apelación, revocó la sentencia y dejó sin resolver el fondo de la cuestión por entender que se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. El razonamiento, en síntesis, es que como los demandados adquirieron la finca para construir un edificio, hoy en construcción que si se termina impedirá el goce de la servidumbre, y cuyo precio de adquisición fue parte en metálico y parte en pisos del nuevo edificio, y que si se impide la construcción, la sentencia necesariamente afectará a los transmitentes de la finca.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se dirige el presente recurso cuyo primer motivo, al amparo del número 4 del artículo 1692, alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesaria con cita de diversas sentencias. La misma infracción la plantea también, "ad cautelam", por el número 3 del artículo 1692 ante la oscilante jurisprudencia relativa al cauce adecuado para tratar en casación las infracciones de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio, repitiendo en ambos motivos los mismos razonamientos.

Esta Sala tiene establecido de modo predominante, el criterio de que las cuestiones sobre la constitución de la relación jurídico procesal y el litisconsorcio pasivo deben encuadrarse en el número 3 del artículo 1692, (STS. 3-X-1989; 16-X-1990; 25-II-1992 y 30-I-1993), de cualquier modo la disminución del rigor formalista operado en la casación a partir de la reforma procesal de 1984 y el tratarse de cuestión planteable de oficio, permitiría conocer de la cuestión suscitada en el motivo, aunque sólo se hubiera utilizado el cauce del número 4 del artículo 1692 actual.

La estimación del motivo es indudable, porque la existencia o no de un derecho real de servidumbre afectará exclusivamente a los titulares dominicales de los predios en litigio. Que el dueño del predio sirviente lo haya adquirido en virtud de contrato con un tercero, permitirá en su caso discutir con él si el objeto se le vendió o no libre de cargas, si el predio dominante tenía signos externos de servidumbre de luces y vistas y e desagüe de edificios, y si ello puede repercutir en las relaciones obligacionales e incluso en la existencia del contrato, en virtud del cual el recurrido adquirió el inmueble y hasta será posible pensar si pudo el demandado llamar al proceso al anterior titular de la finca, utilizando la figura procesal de la llamada en garantía, regulada en los artículos 1475, 1482 y concordantes del código Civil.

Lo que no cabe entender, es que el proceso entre los titulares de predios que versa sobre derechos reales (vid. sentencia 18-III-1994), debe suscitarse también frente a personas distintas de los titulares dominicales.

Es muy reiterada la jurisprudencia, según la cual el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la sentencia que recaiga en el litigio afecte, inexcusablemente, a personas no llamadas al mismo, dando lugar a condena sin ser oídas, afectación que se produce cuando entre las personas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de uno, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida que exige resolución uniforme e impide resoluciones separadas, pero tales circunstancias no concurren en el pleito, puesto que se plantea entre propietarios y respecto a derechos reales (vid. STS. 5- XII-1989; 23-III-1992; etc).

TERCERO

Apreciado el motivo, procede casar la sentencia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y ello da lugar a la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, porque en ella se hace un minucioso análisis de todas las pruebas practicadas señaladamente de la documental pública y a través de ellas el Juzgado, con acierto, obtiene la convicción de que los inmuebles en litigio pertenecieron, como uno solo, a un mismo dueño, quien en calidad de tal, edificó, creó los signos aparentes de servidumbre y los transmitió en dos porciones, actualmente colindantes, sin que al tiempo de separar la propiedad de las dos fincas expresara nada en contrario de la servidumbre, ni hiciera desaparecer los signos. Así como que las obras de construcción son contrarias al goce de la servidumbre.

La estimación del motivo releva de la necesidad de analizar los restantes, todos tendentes a poner de manifiesto que la cuestión no afecta irectamente al no demandado o al pronunciamiento sobre costas en Primera Instancia, que naturalmente ha de ser también casado, puesto que la sentencia es estimatoria.

CUARTO

Las circunstancias del caso aconsejan a la Sala hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 523 de la Ley y no impone las costas de la Primera Instancia a los demandados recurridos, como tampoco las de la apelación ( artículo 896 LEC), ni las de casación ( artículo 1715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS CASAR la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el día 22 de octubre de 1992. Y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza. Todo sin imponer las costas a ninguna de las partes litigantes ni en las instancias, ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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