SAP Madrid 309/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución309/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0151703

Recurso de Apelación 220/2021 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 771/2017

APELANTE: C. PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: DÑA. MARIA DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO

APELADA: C. PROPIETARIOS CALLE001 Nº NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: DÑA. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ

APELADOS: D. Nicolas y DÑA. Leonor

PROCURADOR: DÑA. CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO

SENTENCIA Nº 309/21

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 771/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Tejero GarcíaTejero; como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez; y como demandados-apelados, D. Nicolas y DÑA. Leonor, representados por la Procuradora Dña. Cristina Méndez Rocasolano.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 -Madrid- (con representación técnica de DOÑA MARÍA-DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO); frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM001 DE LA CALLE001 -Madrid(representada por DOÑA MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ), y DON Nicolas MARÍN y DOÑA Leonor (actuando por medio de DOÑA CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO), dejando imprejuzgada la acción, y con imposición de las costas generadas en el proceso a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda en la que se ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a la comunidad de propietarios demandada y frente a los propietarios del piso NUM002 número NUM003, al apreciar la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por no haber demandado a todos los propietarios de los pisos o locales que tienen abiertos huecos y le impone las costas procesales, con arreglo al siguiente fundamento jurídico: " SEGUNDO.-Las costas se regulan en una gavilla de artículos, cuyo epicentro lo constituye el 394. El criterio del vencimiento se da la mano con otros dos complementarios, también postulados por nuestra Ley adjetiva: el de la "compensación de costas" (GUASP DELGADO) para cuando las pretensiones no resulten íntegramente estimadas, y el de la "temeridad". Anudando los tres, "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones" ("salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"); ambas citas del artículo 394.1.I.

A la vista del signo del fallo de esta resolución, no concurriendo al entender del juzgador serias dudas de hecho o Derecho, y teniendo en cuenta el modo de litigar de las partes, procede imponer a la parte vencida las costas producidas en esta instancia, con la limitación cuantitativa reseñada en el artículo 394.3.I LEC (1/3) al no haberse apreciado en ella temeridad (art. 394.3.II)."

La recurrente ciñe su recurso exclusivamente al pronunciamiento sobre costas y articula un único motivo, la vulneración del art. 9.3 de la C.E, del art. 24.1 de la C.E. y del artículo 394.1 de la LEC, argumentando en síntesis las dudas de hecho y de derecho que presenta este caso para apreciar de of‌icio la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se invoca en la sentencia para desestimar la demanda e imponer las costas, pues ni el Juzgador ni la parte demandada lo plantearon en ningún momento del proceso, mientras la parte apelante sí expuso el porqué de individualizar la acción, teniendo en cuenta que este procedimiento está regido por el principio de justicia rogada; considera que la duda resulta de la oscuridad del artículo 420 de la LEC, norma que ha debido ser matizada por un sector de la doctrina y la jurisprudencia, siendo de tal magnitud esa duda que ni la parte demandada ni el Juzgador pudieron apreciar la excepción procesal en el momento oportuno (la audiencia previa); manif‌iesta que al no haberse apreciado la situación de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa y sí en la Sentencia se ha impedido a la parte subsanar la excepción procesal redirigiendo la demanda al resto de los propietarios, con el consiguiente retraso en la resolución de la controversia y provocando un perjuicio patrimonial derivado de la imposición de las costas.

Se oponen al recurso de apelación la representación de los demandados por las razones que constan en sus respectivos escritos, en los que postulan la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

El artículo 394.1 LEC establece como regla general en materia de costas el principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se f‌ija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda.

Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso...

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