STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5091
Número de Recurso4692/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Pascual Martí, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Abril de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 923/96, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Abril de 2000 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Pascual Marti, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Junio de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Pascual Martí, S.A. formuló recurso de casación al amparo de tres motivos: Primero.- Se formula al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la vigente Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando el quebrantamiento del artículo 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982 de 15 de Octubre y de la jurisprudencia relativa a los incrementos de patrimonio no justificados. Segundo.- Se formula al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la vigente Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando el quebrantamiento de la jurisprudencia fijada para la consideración de la existencia de un patrimonio preexistente que justifica adquisiciones onerosas susceptibles de consideración como incremento de patrimonio no justificado en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Diciembre de 1998 , dictada en el recurso número 386/95. Tercero.- Se formula al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la vigente Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando el quebrantamiento de la jurisprudencia fijada por ese Tribunal Supremo en relación con las formalidades de las liquidaciones de intereses y de su notificación generadoras de indefensión. Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, declarando su nulidad, dictando otra por la que acuerde la anulación del Acta de la Inspección impugnada, por la manifiesta inexistencia de incremento de patrimonio no justificado alguno y la nulidad de la liquidación de intereses practicada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de la entidad Pascual Martí, S.A., la sentencia de 17 de Abril de 2000 , de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 923/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 26 de Junio de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que, resolviendo los recursos de alzada promovidos por la entidad Pascual Martí, S.A. contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Junio y 31 de Julio de 1995, -recaídas, respectivamente, en los expedientes de reclamación números 9750/93 y 11228/93, relativos a liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al ejercicio 1985- acuerda: "1º) Desestimar los recursos de alzada interpuestos, confirmando las resoluciones recurridas; y 2º) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995 , proceden (sic) reducirse las sanciones en su día impuestas, del 50% en la liquidación derivada del acta y del 50% por la parte de la sanción reducida en base a la conformidad inicial prestada, debiendo quedar fijada únicamente en el 50 por ciento conforme se ha razonado en el considerando 6º de la presente Resolución debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación.".

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad recurrente plantea el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la vigente Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando el quebrantamiento del artículo 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982 de 15 de Octubre y de la jurisprudencia relativa a los incrementos de patrimonio no justificados. Segundo.- Se formula al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la vigente Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando el quebrantamiento de la jurisprudencia fijada para la consideración de la existencia de un patrimonio preexistente que justifica adquisiciones onerosas susceptibles de consideración como incremento de patrimonio no justificado en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Diciembre de 1998 , dictada en el recurso número 386/95. Tercero.- Se formula al amparo del apartado d) del número primero del artículo 88 de la vigente Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando el quebrantamiento de la jurisprudencia fijada por ese Tribunal Supremo en relación con las formalidades de las liquidaciones de intereses y de su notificación generadoras de indefensión.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución de este litigio, declarados por la sentencia y no contradichos en casación los siguientes: Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en el acta de conformidad, modelo A01 número 1274218-3 que, en fecha 16 de Julio de 1993 -una vez reiniciadas las actuaciones inspectoras tras una previa estimación de un recurso de reposición contra la liquidación dimanante del acta primeramente levantada el día 7 de Mayo de 1993 por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia- fuera incoada a la entidad hoy actora por el concepto impositivo y periodo más arriba reseñado y en la que, entre otros extremos, se hizo constar, que la entidad había presentado declaración por éste concepto y periodo con una base imponible de 25.156.257 pesetas, tributando en el régimen de transparencia fiscal voluntaria e imputando la totalidad de la citada base a la sociedad conyugal integrada por D. Pedro Antonio y Dª. Ana María y que con posterioridad, el 12 de Diciembre de 1989, la entidad presentó declaración complementaria con una base imponible total de 52.097.631 pesetas, imputando a los mismos socios antes mencionados. Que de las actuaciones practicadas y con base en la documentación facilitada por el sujeto pasivo, que se resume en diligencia de constancia de hechos suscrita con la entidad el 5 de Julio de 1993, "se ha puesto de manifiesto la existencia de incrementos de patrimonio no justificados por importe de 184.235.366 pesetas, según se desprende del anexo a la presente acta, que procede someter a tributación de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.D. 231/1982, de 15 de Octubre ).". Asimismo se hizo constar que "la entidad obtuvo otros incrementos de patrimonio derivados de la diferencia entre los precios efectivos de adquisición y los de amortización de los activos financieros de su titularidad por importe de 11.799.507 pesetas, según se recoge en el punto 4º de la citada diligencia, que deben ser objeto de gravamen de acuerdo con los artículos 133 y siguientes del R.I.S.".

TERCERO

El primero de los motivos fundado en una hipotética vulneración del artículo 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades ha de ser rechazado si se tiene presente que la actora no planteó esta cuestión en el pleito. Conforme a la doctrina de este Tribunal, reiterada y cuya cita es innecesaria, no es posible casar una sentencia por motivos jurídicos que esta no contiene, y sobre los que no razona por no haber integrado el debate procesal. La argumentación de la entidad recurrente en este punto desarrolló esta tesis: "la Inspección de los Tributos para llegar a la conclusión de la existencia de unos incrementos de patrimonio no justificados, que son los que dan lugar a las distintas Actas por Impuesto de Sociedades, ha seguido un sistema que no tiene en cuenta para nada el patrimonio preexistente de la Sociedad, y que se limita a comparar vencimientos de activos financieros y nuevas inversiones en activos financieros, concluyendo que las diferencias estimadas, no probadas, entre los capitales destinados a inversiones y los recuperados por razón de las distintas cancelaciones o amortizaciones eran incrementos de patrimonio no justificados.". Los fundamentos de derecho alegados en la demanda son los artículos 3 y 67 de la Ley Jurisdiccional , el artículo 118.2 de la L.G.T., el 16.1 de la L.I.S . y 37.1 de su Reglamento, la Circular de la Inspección Financiera de 29 de Febrero de 1998 y la doctrina del T.T.E.E.A.A., T.S.S.S.J.J., T.S. y T.C. citada en la demanda. Este contenido de la argumentación no se modifica en las conclusiones.

Es decir, la discusión en la instancia versó sobre si en el patrimonio de la entidad recurrente preexistían bienes que justificaban los incrementos patrimoniales ahora declarados injustificados. Que esto es así se infiere no sólo de las alegaciones de la demanda y conclusiones sino de la prueba propuesta (Es verdad que siempre omitiendo que tales conclusiones son posibles a partir de la declaración complementaria del ejercicio 1983, hecha cuando este ejercicio había prescrito).

CUARTO

En cualquier caso interesa reseñar que el motivo no puede prosperar si se tiene presente que el artículo 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982 de 15 de Octubre establece: "Cuando la Administración conozca por cualquier medio la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones correspondientes a este impuesto, considerará la existencia de un incremento de patrimonio, en cuantía igual al valor real de los bienes o derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento minorado, en su caso, en la parte que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por: a) Deudas con terceros asimismo ocultadas, por su saldo a la fecha aludida. b) Aportaciones de capital que no figurasen en la contabilidad o declaración. c) Beneficios no distribuidos que hayan, formado parte con anterioridad de bases imponibles liquidadas por este impuesto.". Pues bien, ni desde la literalidad del texto invocado, el precepto puede considerarse vulnerado, si se tiene en cuenta que el texto legal precisa a la "... declaración correspondiente a este importe ..." cualidad que en ningún caso corresponde a la complementaria del año 1983 formulada cuando este ejercicio ya había prescrito.

Si a esto añadimos que los actos de conformidad contienen una mención explícita de las cantidades no justificadas no contradicha por el recurrente es obvio que se impone la desestimación del motivo.

QUINTO

Posteriormente se alega como infringida la doctrina de la Audiencia Nacional expuesta en su sentencia de 3 de Diciembre de 1998 . Tampoco este motivo puede ser acogido ya que el recurso de casación no puede fundarse en una sola sentencia, mucho menos si esa sentencia no es del Tribunal Supremo, como es el caso, y con menor razón todavía si ya en nuestra sentencia de 20 de Septiembre de 2005 en el recurso de casación número 2802/00 en los fundamentos segundo, tercero y cuarto, y en asunto sustancialmente análogo al que ahora se discute, y que aquí damos por reproducidos, en cuanto rechaza la equiparación de situaciones, denegamos la similitud alegada.

SEXTO

En el tercer motivo se alega la vulneración del deber de motivar las resoluciones en punto a intereses.

Si bien es verdad que la resolución dictada inicialmente no contaba con esa motivación, posteriormente fue rectificada estableciendo que los intereses fueron fijados teniendo en cuenta la finalización del periodo voluntario de pago (momento inicial) y el día en que tuvieron lugar las actas cuestionadas, 16 de Julio de 1993, (como momento final).

Establecidas estas premisas el motivo no puede ser estimado si se tiene presente que las infracciones de orden formal sólo producen la anulación del acto cuando causan "indefensión al interesado", situación que no ha sido alegada por este que se aferra a la concurrencia de infracción de naturaleza formal de modo exclusivo, pero sin señalar la repercusión material que esta indefensión puede haberle causado.

Finalmente, las sentencias del Tribunal Supremo invocadas resultan inaplicables, pues en ellas se alude a unas omisiones de la liquidación tributaria, en aspectos fundamentales, que impedían el conocimiento de los parámetros básicos para su correcta fijación. Nada de esto sucede en la liquidación impugnada donde tales parámetros son conocidos al hacerse referencia al ejercicio afectado y a la fecha del acto.

Además, desde el punto de vista formal el motivo debería inadmitirse, pues el recurrente no ha acreditado que la pretensión diferencial en materia de intereses supere el importe de 25.000.000 pesetas.

Por tanto, y en virtud de lo razonado también este motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad Pascual Martí, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Abril de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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