STS, 8 de Julio de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:5381
Número de Recurso10221/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos.

Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 94/2001, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Grupo Unigro, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de octubre de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Unigro, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen, anulando la misma, así como las anteriores de que la misma trae causa, por no resultar ajustadas al Ordenamiento Jurídico. 2º.- Reconocer a la entidad recurrente el derecho a la devolución de la cantidad solicitada de 39.059.593, con sus intereses legales. 3º.- No imponer las costas del recurso ." .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación al amparo un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe los artículos 24.5 y 32.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , así como el artículo 262 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , todo ello a su vez puesto en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 22 de la mencionada Ley y 254 del mismo Reglamento. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se estime parcialmente el Recurso Contenciso- Administrativo, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, pero confirmando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 1 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 16 de Octubre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia

Nacional

, por la que se estimó

el

Recurso Contencioso-Administrativo número 94/2001 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Grupo Unigro, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de noviembre de 2000, por la que fue inadmitido por extemporáneo el Recurso de Alzada formulado por la entidad recurrente contra la anterior Resolución, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 18 de abril de 1997, que, a su vez, había desestimado la Reclamación Económico Administrativa formulada por la misma recurrente contra la Resolución, de fecha 21 de diciembre de 1994 del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue desestimado el Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente contra liquidación provisional girada, en fecha de 6 de junio de 1994, en relación con la Declaración Liquidación (Modelo 200) relativa al período impositivo correspondiente a 1992, en la que resultaba una cantidad a devolver de 52.440.376 pesetas, presentada, con fecha de 26 de julio de 1993, por la entidad antecesora de la recurrente ante la Administración de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La sentencia de instancia pronunció

el siguiente fallo:

"1º.

Estimar el

Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Unigro, S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen, anulando la misma, así como las anteriores de que la misma trae causa, por no resultar ajustadas al Ordenamiento jurídico. 2º. Reconocer a la entidad recurrente el derecho a la devolución de la cantidad solicitada de 39.059.593, con sus intereses legales. 3º. No imponer las costas del recurso.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos y que fundamenta en el siguiente motivo: "La sentencia recurrida infringe los artículos 24.5 y 32.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , así como el artículo 262 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , todo ello a su vez puesto en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 22 de la mencionada Ley y 254 del mismo Reglamento. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .".

SEGUNDO

La problemática de este Recurso de Casación se reduce a la cuestión de fondo, pues la referente a la extemporaneidad del recurso (que también rechazó la sentencia impugnada) no ha sido recurrida.

Los hechos que subyacen en este recurso y la problemática que en ellos se plantea son reflejados en el tercer fundamento de la resolución del TEAR en los siguientes términos: "En el caso que nos ocupa y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que se devengaron a favor de la Entidad interesada intereses abonados por la entidad Espafrusa por importe de 82.845.079 ptas. en los ejercicios 1990 y 1991, por la entidad Codifisa por importe de 66.393.296 ptas. en el ejercicio 1991, y por la entidad Grelar Galicia por importe de 7.000.000 de ptas. en el ejercicio 1991, habiendo sido practicada la retención correspondiente a los mencionados intereses por dichas entidades en el ejercicio 1992, según se desprende de los certificados de retenciones aportados por la interesada imputando tales retenciones practicadas por Espafrusa 20.711.269 ptas., por Codifisa 16.598.324 ptas. y por Grelar Galicia 1.750.000 ptas. La entidad recurrente, Grupo Arbol, Grelar, S.A., declaró en los ejercicios 1990 y 1991 los intereses devengados en cada uno de ellos, sin deducirse cantidad alguna por el concepto de retenciones, al no estar las mismas efectivamente practicadas, pretendiendo, no obstante, deducir las retenciones, que corresponden a intereses devengados en los ejercicios 1990 y 1991, en el ejercicio 1992. A la vista de los preceptos anteriormente reseñados, estas retenciones no se podrán deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, dado que corresponden a unos ingresos devengados y declarados por la Entidad perceptora en los ejercicios 1990 y 1991; en consecuencia, es en las liquidaciones relativas a estos periodos donde las retenciones deben computarse solicitando la rectificación de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la interesada correspondientes a los mismos. Por tanto, debe confirmarse el acuerdo impugnado, sin perjuicio de la posibilidad, por parte de la interesada de solicitar la rectificación de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.".

TERCERO

Es evidente que el recurso interpuesto por el Abogado del Estado tiene que ser desestimado.

Efectivamente los artículos 24.5 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades y 262.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que regulan el derecho del retenido a deducir las retenciones se refieren siempre a "retenciones practicadas" por lo que mal podrá el retenido proceder a una deducción que no le ha sido "practicada". Ello justifica que el retenido proceda a la deducción de la retención que se le "practique".

La argumentación del Abogado del Estado, al amparo del artículo 254 del Reglamento y en concordancia con los artículos 11, 12 y 24.5 de la Ley , tiene plena coherencia pero dirigida al retenedor que es a quien de modo explícito se dirigen estos preceptos.

Precisamente, a éste, al retenedor es a quien la Administración debió dirigirse cuando verificó el ingreso poniendo de relieve la improcedencia de la retención en 1992 y no en los ejercicios 1990 y 1991 que es cuando debió practicarse conforme a los criterios de imputación de rentas legalmente establecidas, pues no parece que al retenido se le pueda exigir el control de los requisitos de legalidad de la retención practicada, cuando el hecho generador de la retención es indubitado que ha tenido lugar.

Los resultados obtenidos con este comportamiento de la Administración son particularmente inaceptables. Efectivamente, aunque tardíamente, el retenedor ha ingresado las cantidades que correspondían en concepto de intereses a los préstamos existentes sin que la Administración pusiera reparo alguno a ese ingreso tardio. Ahora, la Administración, fundada en irregularidades ciertas (no imputables al retenido) se niega a aceptar la deducción del importe de la retención que efectua el retenido. Consecuencia inadmisible de todo ello es un enriquecimiento sin causa de la Administración en la cuantía de la retención y en la cantidad de más de 39.000.000 pesetas.

Obviamente, ese efecto no puede ser jurisdiccionalmente consagrado.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros por todos los conceptos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Administración General del Estado , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de octubre de 2003 , recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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