SAP La Rioja 241/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:464
Número de Recurso339/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00241/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 48 1 2014 0000055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2014

Recurrente: Carolina

Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

Recurrido: Lorenzo

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 241 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En LOGROÑO, a treinta de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 79/2014, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 339/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Carolina, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª REGINA DODERO DE SOLANO, asistida por la Letrada Dª YVONNE AGUIRRE GONZÁLEZ y, como parte apelada, Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, asistido por la Letrada Dª MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de doña Carolina

, contra don Lorenzo, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en la demanda; y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Carolina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 26 junio 2015 (folio 350) y cuyo fallo se disponía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de doña Carolina

, contra don Lorenzo, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en la demanda; y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

En esta resolución y después de hacer referencia y analizar la institución de la patria potestad en beneficio de los hijos, con arreglo a la doctrina jurisprudencial y la posibilidad de privación de la misma (primer fundamento de derecho), en el segundo se analizaba el caso concreto partiendo de la pretensión principal planteada en la demanda, relativa a la petición de que se declarase que don Lorenzo quedase privado de la patria potestad que ostentaba respecto a su hijo Jose Miguel, por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o, subsidiariamente, que se atribuye ser su ejercicio en exclusiva a la madre doña Carolina, en atención al incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones inherentes a la patria potestad por parte del padre que se centraba en tres aspectos concretos, a los que habría que seguir el juicio de verosimilitud de las alegaciones, a partir del resultado de la prueba.

Se hacía referencia a esas tres cuestiones o aspectos concretos, relativos a: incumplimientos denunciados del pago de las pensiones alimenticias establecidas en sentencia de cinco Mayo 2009, que habían quedado acreditados, y no habían sido negados por el demandado con acreditación en el juicio oral de haber realizado en el año en el que se dicta sentencia (2015) tres ingresos de dinero, de los que la demandante había alegado que los desconocía, ya que no revisaba la cuenta en la que se hacían los ingresos, así como que le había sido imposible, al padre, hacer frente a los pagos, pues su vida laboral había terminado en 2009 careciendo de otros ingresos; no haber realizado por parte del demandado los programas de deshabituación de su dependencia alcohólica, impuesta en sentencia de modificación de medidas como condición para el desenvolvimiento del régimen de visitas y que había sido la causa de que estas tuvieron que ser tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar, pero sin que la demandante hubiese acreditado nada al respecto, mientras que si constaban las actuaciones que se mantenían en programas de abstinencia; y finalmente, la alegación de que el demandado había incurrido en desatención de carácter personal y moral para con el menor, que se identificaba con la falta del ejercicio de las visitas y desatención del estado de salud del menor y de su desarrollo escolar, contando con un informe de la dirección General de educación y otro del Punto de Encuentro Familiar, con la particularidad de que una vez fijado régimen de visitas nunca se pasó a la segunda y tercera fases, con desarrollo en principio satisfactorio por la actitud del padre del menor, como se reflejaba en el informe, si bien su cumplimiento se tornó en irregular, por las inasistencias no debidamente justificadas no sólo del demandado sino de ambos progenitores y, además que se interrumpió por el ingreso del demandado en prisión, con su continuación después de salir del Centro Penitenciario, ya que se siguió cumpliendo el régimen de visitas con regularidad e incluso con progresión en los lazos afectivos del menor con el padre, hasta volver de nuevo a ser irregular. Con petición de cese por parte del punto de encuentro familiar, a partir de la petición de la madre y porque esta afirmó que deseaba un régimen normalizado de visitas al margen del centro y que estaba en conversaciones avanzadas con el padre para llevarlo fuera de él, manteniendo contactos personales y fluidos y constantes con el padre. En el siguiente fundamento de derecho (tercer fundamento de derecho, folio 358) se aprecia por la Juzgadora quo un incumplimiento de las obligaciones paterno filiales, pero lo que no estaba probado era que todas las delegaciones la demandante y algunos incumplimientos estuviesen justificados o al menos fuesen humanamente comprensibles-pago de pensiones y desarrollo de visitas-. Por ello y teniendo en cuenta el interés superior del menor, la Juzgadora a quo entendía que ese interés estaba en mantener el contacto paterno, en el caso a través del régimen de visitas, que era una continuación o reanudación del contacto paterno, por lo que desestimaba la demanda, exhortando a las partes a reanudar la relación paternofilial y al cumplimiento del régimen de visitas y de las restantes medidas acordadas por ser lo más conveniente para el menor.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación contra esta resolución por la Procuradora doña Regina Dodero de Solano, representación de doña Carolina, solicitando que, con arreglo a lo dispuesto en el escrito de interposición del recurso, folios 363 a 367, se diese lugar a dicha impugnación con la consiguiente revocación íntegra en la sentencia impugnada y una nueva resolución, en la que se diese lugar a la estimación de la demanda presentada y se declarase la extinción de la patria potestad de don Lorenzo o, subsidiariamente, se atribúyese el ejercicio de la pata potestad en exclusividad a doña Carolina, al haber quedado acreditado que la citada patria potestad había sido ejercida con exclusividad desde el año 2009, y ello, con expresa condena en costas la parte apelante.

En la primera delegación del recurso se hace referencia a los antecedentes del procedimiento que ya habían sido expuestos en la demanda (folios 2 y siguientes), poniendo de relieve que la relación entre las partes había quedado definitivamente concluida el 24 de enero de 2009 como consecuencia de las agresiones físicas que el demandado causó a la demandante, como quedado acreditado en virtud del documento 2 consistente en sentencia 8/2009 condenatoria del demandado por un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1, con la responsabilidad penal que se fijaba en ella, así como con la sentencia dictada por el mismo Juzgado en

5 Mayo 2009, número 16/09, en la que se atribuía la guarda y custodia del menor a la madre y, se establecía el abono por parte del progenitor de 150 # mensuales, con un régimen de visitas del padre con el menor en el Punto de Encuentro y que se llevaron a cabo de octubre de 2009 a julio de 2011, pues desde ese mes el menor no tenía ninguna relación con su progenitor.

En la segunda alegación del recurso se discrepa de valoración efectuada en la instancia, en el sentido de que no se aportaban resoluciones judiciales y demás documentos que sirviesen de base a la pretensión actora, pero sin mencionar a que resoluciones judiciales se refería la Juzgadora a quo, ya que se había portado demanda ejecutiva 2/10 de ese Juzgado y se había solicitado testimonio de diligencias previas o los incumplimientos ante el Juzgado de instrucción 2 de Logroño, diligencias previas 1512/14.

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