STS, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1795/2010 interpuesto por la sociedad civil FRANCISCA Y JOSEFA NIETO PARRA, S.C., representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 257/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2010 en la que desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso 257/2008 ) interpuesto por la sociedad civil Francisca y Josefa Nieto Parra S.C. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de noviembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.642 metros de longitud, desde la margen derecha del río Guadalpín hasta la margen izquierda del río Real, en el término municipal de Marbella (Málaga), según se define en los planos 89 a 95 y 98 fechados en noviembre de 2006, excepto el 90 y 91 fechados en septiembre de 2007, sin hacer imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

En su fundamento primero, la sentencia recurrida fija el objeto del recurso y concreta el tramo de costa al que se refiere la controversia señalando que la demandante no cuestiona la totalidad del deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices M-7 a M-8, entre los que se encuentra instalado el restaurante El Piloto del que es titular la sociedad recurrente y que se ve afectado por la servidumbre correspondiente a dichos vértices.

El mismo fundamento primero reseña los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO.- (...) La parte actora efectúa en apoyo de su pretensión impugnatoria las siguientes consideraciones:

Las recurrentes no fueron notificadas en el expediente de deslinde, ni de su incoación ni del acto de apeo, lo que les ha generado indefensión al no haber podido formular alegaciones en dicho procedimiento, pudiendo solo interponer el presente recurso.

En los planos del deslinde no figura representado el citado restaurante y se le afecta con la servidumbre de protección.

La OM recurrida no se ajusta a derecho por falta de motivación al no definir cuales son esos bienes que justifican de acuerdo con la nueva Ley de Costas la práctica de un nuevo deslinde, pretendiendo la Administración dar carácter retroactivo a la actual normativa con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución .

No existe en el proyecto de deslinde estudios o datos que justifiquen que los terrenos comprendidos entre los vértices M-7 a M-8 tienen las características de playa ni tampoco la incoación de un nuevo deslinde.

El restaurante de su propiedad se encuentra situado tras el paseo marítimo, muy alejado de la playa, separado por el paseo marítimo, estando enclavado sobre terrenos calificados como urbanos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1989.

La jurisprudencia ratifica la imposibilidad de establecer servidumbres cuando se ha construido un paseo marítimo, ni aún para proteger una zona de playa en la que existan dunas, citando una sentencia de fecha 22 de octubre de 2003

.

En el fundamento segundo la sentencia analiza la alegación de la parte actora relativa a la defectuosa tramitación del expediente por falta de citación de la recurrente al acto del apeo, argumento que la Sala de instancia desestima por las siguientes razones:

(...) SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico se va a analizar la invocada falta de citación de la recurrente en el expediente de deslinde indefensión y la consiguiente indefensión generada.

Un examen del expediente permite constatar como frente a lo alegado en la demanda, la sociedad recurrente si fue citada al acto de apeo, obrando (en la decimotercera bolsa de plástico) la notificación que le fue enviada a tal fin con fecha 22 de febrero de 2006. Consta asimismo en el expediente que se le remitió notificación del trámite de audiencia en fecha 4 de abril de 2007, notificándole también la resolución aprobataria del deslinde, que ha podido recurrir en esta vía jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión material cabe apreciar.

Conviene recordar a mayor abundamiento, que con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de Mayo ; y 78/1999, de 26 de abril ).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98 ), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc., señala que las infracciones de índole formal o vicios de forma solo producen anulación del acto cuando causan indefensión real y efectiva al interesado, ya que la indefensión es un concepto material que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, perjuicio real y efectivo que en el caso de autos, como hemos visto no se ha causado.

Conviene hacer mención expresa, en esta línea, de las SSTS, de 12 de mayo de 2004 (Rec 5774/01 2000 ) y 26 de septiembre de 2005 (rec. 5129/2002 ) dictadas en procedimientos también de deslinde

.

En el fundamento tercero de la sentencia se analiza la cuestión de fondo relativa a la justificación del deslinde, y, en particular, a dilucidar si los terrenos comprendidos entre los vértices M-7 y M-8 del reúnen las características previstas en el artículo 3.1.b/ de la Ley de Costas . El contenido de este fundamento es el que sigue:

(...) TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se suscita en primer lugar, consiste en dilucidar si los terrenos comprendidos entre los vértices M-7 a M-8 reúnen las características previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y si se ha justificado su concurrencia. De no reunir dichos terrenos esas características, lógicamente desaparecería la servidumbre de protección correspondiente a dichos vértices que es la que afecta al establecimiento de la actora.

En cuanto a la justificación del deslinde, se señala en el apartado 1.1 "Antecedentes" de la memoria del Proyecto de deslinde, que se procedió a la tramitación del expediente de dicho deslinde, al verificar que los aprobados con anterioridad (que se relacionan en el apartado 1.4) no incluían en toda su longitud todos los bienes que la actual Ley 22/1988, de costas, define como pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, considerándose por tanto deslindes incompletos.

Justificación que resulta inobjetable, por cuanto el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ), 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ), 24 de junio 2009 (Rec. 723/2005 ), tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos.

En el caso de autos la delimitación realizada para el tramo en cuestión se justifica en la Consideración 2) de la OM recurrida, por corresponder al límite interior de espacios que antes de la construcción del paseo marítimo, estaban constituidos por arenas, gravas y guijarros, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . En el Anejo 10 de la memoria se encuentra el "Estudio justificativo de los bienes a incluir en la delimitación del D.P.M.T. en el tramo de costa comprendido desde la margen derecha del Río Guadalpín hasta la margen izquierda del Río Real".

Constan en él los distintos estudio realizados: topográficos, cartográficos, fotointerpretativos y comparativos de imágenes, hidrológicos, geológicos y geomorfológicos, cuyos resultados han permitido establecer las correspondientes unidades morfogenéticas y obtener criterios objetivos para señalar el límite entre los medios puramente marinos, los continentales y los de transición.

Así por ejemplo, en cuanto al Estudio fotográfico comparativo- Fotogeología se dice en el apartado 5.2 que comparando las fotografías aéreas de la zona de estudio realizadas en distintas épocas y años (documentación fotográfica que se reseña en el apartado 5.1.1) se puede establecer la evolución de las áreas costeras y comprobar los cambios que se han producido en las distintas unidades morfogenéticas. Asimismo con la información fotográfica se ha realizado un estudio previo fotointerpretativo de las unidades morfológicas y estructuras litorales presentes en el tramo, observando por métodos estereoscópicos las fotografías aéreas, en las que se han observado las líneas generales de las divisiones entre las distintas morfologías costeras, playas, cordones dunares y mantos eólicos, morfologías antrópicas etc, para su posterior comprobación en campo y generación de un plano de detalle de unidades morfogenéticas, que obra al Anejo A2.2 del Estudio. Del examen de la hoja 1 de dicho plano junto con el plano de deslinde, se desprende que los terrenos en cuestión están clasificados como "Llanuras arenosas inter y supramareales. Playas y dunas activas" y una parte como "Ocupaciones antrópicas del suelo en zonas de afección del DP" En cuanto a las "Playas y depósitos de materiales sueltos" se dice en la página 45 obre la playa de la Fontanilla (la correspondiente a dichos terrenos), que se trata de una playa compuesta por arena rubia de textura media procedente de regeneración y que dispone de un paseo marítimo que ocasiona que presente un grado de ocupación elevado, limitando los terrenos de características claramente marinas. En este sentido también se hace referencia en el apartado 1.5.3.b) de la memoria, a que el tramo en cuestión se caracteriza por la existencia de un paseo marítimo construido en parte sobre la playa existente en su día.

En cuanto a los "dominios antrópicos. Zonas que han perdido sus características demaniales", se dice en el apartado 6.1.3 del Estudio, que existen en la zona áreas que en base a los documentos recopilados se puede constatar que tenían características demaniales, ya que o bien eran inundadas por el mar en sus episodios mareales o de elevación del nivel por temporales, o bien correspondían a zonas de acumulación de depósitos de materiales sueltos de origen marino. En dicho dominio se incluye, entre otros, el paseo marítimo. Obra también en el citado Estudio en el Anejo 6 documentación fotográfica complementaria una fotocomparativa de vuelos oblicuos de 1989 y 2001 que sirve para poner de relieve como el paseo marítimo se ha construido en el tramo impugnado sobre terrenos que presentan las características de playa. De todo lo cual se desprende que la Administración ha justificado las características demaniales de dichos terrenos, características que no han sido desvirtuadas por la actora que no ha propuesto prueba alguna

.

En el fundamento cuarto de la sentencia se aborda el alegato de la demandante sobre la aplicación retroactiva que se ha hecho de la Ley de Costas y su régimen transitorio, cuestión sobre la que la Sala de la Audiencia Nacional hace las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- En lo referente a la retroactividad de la Ley de Costas, se trata de una cuestión que se plantea con frecuencia en recursos de esta naturaleza y sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en SSTS, Sala 3ª, de 10 de febrero 2004 (Rec. 3187/2001 ), 12 de febrero 2004 (Rec. 3253/2001 ), 17 de febrero 2004 (Rec. 3560/2001 ), 24 de febrero 2009 (Rec. 11489/2004 ) y 29 de junio 2009 (Rec. 356/2005 ) en el sentido siguiente:

"Esta Sala ....ha declarado que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( artículo 132 C.E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 EDL 1988/12636 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes ( Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde...."

Con base en dicha doctrina jurisprudencial procede desestimar la alegación efectuada por la actora sobre la aplicación retroactiva de la Ley de Costas

.

Por último, en el fundamento quinto de la sentencia la Sala de instancia da respuesta a las alegaciones de la demandante sobre el hecho de que la edificación de su propiedad no aparezca grafiada en el plano del deslinde y sobre la anchura de la servidumbre de protección. Sobre tales cuestiones la Sala de la Audiencia Nacional expone lo siguiente:

(...) QUINTO.- En cuanto al hecho de que no se haya grafiado en el plano de deslinde la edificación propiedad de la parte actora, extremo no cuestionado, hay que señalar que se trata de una cuestión irrelevante al haberse delimitado en el citado plano la parcela propiedad de la recurrente (P-3 del deslinde, tal como se refleja en el Anejo nº 3 en el que la recurrente aparece como propietaria de la citada parcela).

Por otra parte, respecto de la ubicación del restaurante (tras el paseo marítimo) cabe decir que dicha ubicación es lo que hace que no se incluya en el demanio sino que resulte afectado por la servidumbre de protección.

Servidumbre a la que se le ha asignado una anchura de 20 metros al tratarse de terrenos calificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros", por lo que no puede fijarse en una cuantía inferior.

Servidumbre de protección del dominio público que en la legislación de costas va unida de forma inexorable a éste y no puede dejar de establecerse en los planos del deslinde aprobados por la resolución impugnada, porque ello supondría una vulneración de la citada normativa.

En cuanto a la sentencia de 22 de octubre 2003, se trata de una sentencia de esta Sala, que resuelve un recurso en el que se acuerda que el deslinde siga una línea recta en lugar de hacer un quiebro que considera injustificado, por lo que si bien alude también a la existencia de un paseo marítimo, tiene unas connotaciones específicas que la singularizan respecto del supuesto de autos.

El recurso debe ser desestimado

.

Por las razones expuestas la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de la sociedad civil Francisca y Josefa Nieto Parra S.C. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010 en el que formula cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de tales motivos, en síntesis, es el siguiente:

  1. - Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular, del derecho a la prueba ( artículos 60 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución ), pues la prueba fue mal denegada y el recurso de súplica contra la denegación fue desestimado. En el motivo se aduce también la defectuosa tramitación del expediente de deslinde, pues en la sentencia se dice que la notificación del deslinde fue enviada pero no justifica su recepción.

  2. - Infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución y del principio de seguridad jurídica, produciendo indefensión, al no haberse determinado con exactitud la extensión de la servidumbre sobre el inmueble afectado. Según la recurrente, existe una grave indeterminación sobre los elementos afectados por el deslinde.

  3. - Infracción de los artículos 53.2 y 62.1.c/ de la Ley 30/1992 , por carecer el deslinde de objeto, toda vez que ningún beneficio va a obtener la colectividad de este nuevo deslinde. A ello se añade que el nuevo deslinde tiene un contenido imposible, lo que le hace merecedor de nulidad de pleno derecho.

  4. - Infracción de los artículos 3 y 4 de la ley de Costas , pues si bien la zona exterior del paseo marítimo puede ser de dominio público -a pesar de no constar así en anteriores deslindes-, la zona interior está clasificada como urbana, por lo que existe un impedimento de extender la zona del dominio en esta zona urbanizada.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare la nulidad del deslinde impugnado en lo que se refiere al inmueble de la recurrente.

CUARTO

Por medio de providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de junio de 2010 se acordó la admisión del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 7 de julio de 2010 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizasen su escrito de oposición, lo que levó a caco la Administración del Estado mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2010 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía legalmente establecida ( artículo 93.2.a/ de la ley reguladora de esta Jurisdicción ), así como la inadmisibilidad del motivo de casación tercero, al amparo del artículo 93.2.b/, porque las citas que se hacen en el motivo no guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso y abordadas en la sentencia, y, asimismo, la inadmisibilidad del motivo de casación cuarto por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la ley reguladora de esta Jurisdicción ). Por lo demás, la Abogacía del Estado expone en el escrito las razones de su oposición a los motivos de casación formulados y termina solicitando: la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, la inadmisión de los motivos tercero y cuarto y la declaración de no haber lugar al recurso; y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición, en todo caso, de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, si bien mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2012 se acordó interesar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la remisión del expediente administrativo; lo que hubo de reiterar mediante nuevas diligencias de ordenación de 14 de enero y 3 de abril de 2013.

SÉPTIMO

Recibido el expediente, en virtud de diligencia de ordenación de 2 de julio de 2013 quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1795/2010 lo dirige la representación de la sociedad civil Francisca y Josefa Nieto Parra S.C. contra la sentencia de la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2010 (recurso 257/2008 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida sociedad civil contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de noviembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.642 metros de longitud, desde la margen derecha del río Guadalpín hasta la margen izquierda del río Real, en el término municipal de Marbella (Málaga), según se define en los planos 89 a 95 y 98 fechados en noviembre de 2006, excepto el 90 y 91 fechados en septiembre de 2007.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación formulados, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, antes debemos referirnos a las causas de inadmisión del recurso y de los motivos de casación tercero y cuarto planteadas por la Administración del Estado en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La Administración del Estado plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La Administración recurrida alega que la recurrente no acredita que la cuantía del recurso exceda de 150.000 euros y que la fijación como cuantía indeterminada establecida por la Sala de instancia no vincula a este Tribunal Supremo.

La causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues se carece de base para presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ).

Tampoco puede ser acogida la pretensión de que se declare la inadmisibilidad del motivo de casación tercero, pretensión que el Abogado del Estado formula al amparo del artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción aduciendo que las citas que se hacen en el motivo no guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso y abordadas en la sentencia. Sucede que aunque no pueda ser apreciada la infracción de los preceptos que se citan como vulnerados en el motivo de casación - artículos 53.2 y 62.1.c/ de la Ley 30/1992 - ello determinará la desestimación del motivo, pero no su inadmisión.

Lo mismo ocurre con el motivo de casación cuarto, en el que se alega la infracción de los artículos 3 y 4 de la ley de Costas . Aunque la Administración del Estado aduce que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de ahí que postule su inadmisión al amparo del artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo cierto es que para determinar la virtualidad del motivo se hace necesario un examen de las razones -ciertamente breves- dadas en el motivo de casación, lo que no procede que hagamos en trámite de admisión.

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación formulados, hemos visto que en el motivo primero se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular, del derecho a la prueba ( artículos 60 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución ), pues la prueba fue mal denegada y el recurso de súplica contra la denegación fue desestimado. En el motivo se aduce también la defectuosa tramitación del expediente de deslinde, pues en la sentencia se dice que la notificación del deslinde fue enviada pero no justifica su recepción.

El motivo planteado en esos términos no puede ser acogido.

En lo relativo a la denegación de la prueba debe notarse que la prueba documental que la Sala de instancia denegó por auto de 4 de junio de 2009, luego confirmado en súplica por auto de 9 de octubre de 2009 , tenía el siguiente objeto: "(...) Que por el funcionario que corresponda de la Administración demandada se remitan a la Sala los siguientes documentos: a/ Planos de los deslindes practicados con anterioridad, con indicación de la ubicación que en los mismos tuviera el restaurante de playa denominado El Piloto. b/ Plano del nuevo deslinde con determinación de la distancia que existe respecto a la zona marítimo- terrestre del actual emplazamiento del restaurante de playa, con indicación del paso marítimo".

En el motivo de casación se afirma que la Sala de instancia denegó la prueba "por considerar que debió proponerse como prueba pericial"; pero no fue esa la razón que motivó la denegación. Así, el auto de 4 de junio de 2009 señala que la prueba no se admite "por innecesaria para la resolución del pleito"; y luego, al resolver el recurso de súplica mediante auto de 9 de octubre de 2009, la Sala de la Audiencia Nacional amplía aquella escueta explicación señalando que ya constan en el expediente los planos sobre los que se ha realizado la delimitación del dominio público y su servidumbre de protección, que de dichos planos resulta que el deslinde discurre por el borde interior del paseo marítimo y que, como la edificación de la actora se encuentra detrás, ninguna influencia puede tener sobre la delimitación de la servidumbre la anchura del paso marítimo.

Vemos así que la denegación de la prueba estuvo suficientemente motivada, al haber dado para ello la Sala de instancia unas razones que acabamos de sintetizar y que la recurrente no ha intentado siquiera desvirtuar.

En cuanto a la defectuosa tramitación del expediente por falta de citación de la recurrente para el acto del apeo, debemos ante todo señalar que el planteamiento de esta cuestión no tiene cabida por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues no se está alegado aquí la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales (error in procedendo ) sino el desacierto de la sentencia al enjuiciar un aspecto de la controversia como es el relativo a la correcta o incorrecta tramitación del expediente de deslinde. Por tanto, se está reprochando a la sentencia es un error in iudicando que debería haberse denunciado por el cauce del artículo 88.1.d/ de la citada Ley .

Pero, aparte del defecto al que acabamos de aludir en la formulación del motivo de casación en este punto, también debe ser desestimado por razón de su contenido. Veamos.

La alegación de inobservancia de las normas que regulan el procedimiento de deslinde fue formulada en el hecho cuarto de la demanda, y a ella dio respuesta el Abogado del Estado en el hecho 5/ de su contestación ("datos encontrados en el expediente de deslinde, sobre las cuestiones formales") indicando los lugares del expediente administrativo en los que se encuentran las notificaciones practicadas a los propietarios afectados por el deslinde. Esos datos expuesto por el Abogado del Estado, que no fueron objetados ni recibieron respuesta alguna en el escrito de conclusiones de la parte actora, aparecen luego recogidos en el fundamento segundo de la sentencia, sin que ese aspecto fáctico de la controversia pueda ser revisado ahora en casación.

Por lo demás, ni siquiera ha quedado justificado que la Administración tuviese obligación de dar audiencia en el expediente a la sociedad civil recurrente, o a las hermanas María Dolores María Inmaculada , y de citarlas para acto del apeo. Sucede que, según resulta del documento nº 1 que la propia sociedad recurrente aportó con su escrito de demanda, ni dicha sociedad civil ni Dª María Dolores y Dª María Inmaculada eran propietarias del terreno, pues la propiedad correspondía a un tercero -la entidad mercantil Plaza del Mar Marbella, S.L.- que no fue parte en el proceso de instancia ni lo ha sido en casación. En ese mismo documento nº 1 de la demanda, suscrito por las hermanas María Dolores María Inmaculada , se indica que éstas "...han venido disfrutando de una concesión para la explotación de un restaurante playa"; pero esa escueta indicación, unida al reconocimiento de que la propiedad del terreno correspondía a un tercero, no es suficiente para afirmar que fuese exigible citación de las hermanas María Dolores María Inmaculada o de la sociedad civil constituida por ellas para el acto del apeo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley 22/1988, de Costas , y 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Por todo ello, el motivo primero debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo de casación segundo se alega la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución y del principio de seguridad jurídica, produciendo indefensión, al no haberse determinado con exactitud la extensión de la servidumbre sobre el inmueble afectado. Según la recurrente, existe una grave indeterminación sobre los elementos afectados por el deslinde.

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido pues no se advierte en qué ha podido resultar vulnerado el principio de seguridad jurídica ni de qué modo se concreta la alegada indefensión.

Según hemos visto, el fundamento quinto de la sentencia recurrida explica que el hecho de que en el plano del deslinde no aparezca grafiada la "edificación" de la recurrente resulta en realidad irrelevante, pues sí aparece identificada y delimitada la "parcela" de su propiedad; y es también claro que esta parcela no queda incluida en el dominio público sino afectada por la servidumbre de protección, que, como también explica la sentencia, tiene en esa zona una anchura de 20 metros por tratarse de terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas ( disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas ). Por tanto, las quejas de inseguridad jurídica e indefensión que formula la recurrente carecen de toda consistencia.

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el motivo de casación tercero, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 53.2 y 62.1.c/ de la Ley 30/1992 , por carecer el deslinde de objeto, toda vez que ningún beneficio va a obtener la colectividad de este nuevo deslinde; a lo que añade la recurrente que el nuevo deslinde tiene un contenido imposible, porque no pueden hacerse efectivas y constar en el Registro de la Propiedad las servidumbres impuestas sobre bienes no determinados registralmente, lo que le hace merecedor de nulidad de pleno derecho.

No pasan de ser meras manifestaciones de parte las que formula la recurrente cuando de forma retórica se pregunta "qué beneficios se obtienen para la colectividad con el nuevo deslinde?", para luego afirmar que el deslinde "carece de finalidad concreta". Basta con remitirse al régimen legal establecido en la Ley de Costas para conocer el objeto y finalidad de cualquier deslinde, así como la virtualidad propia de la delimitación de los bienes de dominio público y de la zona de servidumbre de protección.

En cuanto a la alegación de que el deslinde que nos ocupa tiene un contenido imposible porque no pueden hacerse efectivas y constar en el Registro de la Propiedad las servidumbres impuestas sobre bienes no determinados registralmente, nos limitaremos a señalar que tal cuestión no fue suscitada en la demanda ni abordada en la sentencia, siendo así que, como se recuerda en nuestra sentencia de 12 de abril de 2012 (casación 6459/09 ) -referida también a un deslinde de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Marbella- una jurisprudencia reiterada exige que no se introduzcan en el recurso de casación cuestiones no debatidas en el proceso de instancia, pues de otro modo se desnaturalizaría el debate propio del recurso de casación.

En efecto, como hemos declarado en repetidas ocasiones -sirva de muestra la sentencia 30 de junio de 2011 (casación 602/08 ), en la que se citan las anteriores sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (casación 4683/2006 ) y de 23 de noviembre de 2010 (casación 437/2007 )- «...en casación no cabe plantear cuestiones nuevas, sino que se ha de limitar a lo que haya valorado la sentencia recurrida o a lo que no haya valorado debiendo hacerlo", lo cual impide, plantear cuestiones nuevas y, en relación con ellas, citar como vulnerados por interpretación defectuosa o por falta de aplicación preceptos no invocados antes por la recurrente ni aplicados por la sentencia recurrida...» .En la misma línea pueden verse también las sentencias de 6 de junio de 2006 (casación 9817/2003 ), 27 de abril de 2005 (casación 247/2003 ) y 11 de mayo de 2005 (casación 2403/2002 ).

SEXTO

Por último, en el motivo de casación cuarto se alega la infracción de los artículos 3 y 4 de la ley de Costas , aduciendo la recurrente que si bien la zona exterior del paseo marítimo puede ser de dominio público -a pesar de no constar así en anteriores deslindes-, la zona interior está clasificada como urbana, por lo que existe un impedimento de extender la zona del dominio en esta zona urbanizada.

Ante todo debemos insistir en algo que ya hemos indicado y que también señala la sentencia de instancia: la parcela de la recurrente no queda incluida en el dominio público sino afectada por la servidumbre de protección. Y, dicho esto, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en un doble aspecto.

De un lado, como declara la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2008 (casación 1108/2004 ), siguiendo una anterior sentencia de 14 de julio de 2003 , «...el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 , y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos». Más recientemente, en los mismos términos se expresa la sentencia de 12 de enero de 2012 (casación 1558/09 ) y la ya citada de 12 de abril de 2012 (casación 6459/09 ).

De otra parte, procede recordar también que, como señala nuestra sentencia de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ) «... La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento (...)».

Con ello queda desvirtuada la escueta argumentación de la recurrente, y, inconsecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Establecido así que ninguno de los motivos de casación puede ser acogido, procede la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley. Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1795/2010 interpuesto por la sociedad civil FRANCISCA Y JOSEFA NIETO PARRA, S.C., contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de e enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 257/2008 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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