SAN, 1 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3770
Número de Recurso284/2005

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 284/2005 interpuesto por D. Gerardo representada por la Procuradora Sra.

Soberón García de Enterría contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 31 de marzo de 2005; habiendo sido

parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: a) que el deslinde entre los vértices 08229 a 08247, por tratarse de una propiedad privada adquirida por el causabiente del reclamante vía la desafectación tácita de la primitiva concesión, debe materializarse por su límite exterior, definiendo el límite interior del dominio público marítimo-terrestre mediante una línea recta desde los vértices 08229 al 08247; b) subsidiariamente, y una vez reconocida la adquisición de la propiedad por el causabiente del reclamante sobre las fincas comprendidas entre los citados vértices, diferir para ejecución de sentencia el establecimiento de la línea de deslinde, que habrá de materializarse de forma tal que excluya del dominio público y, por tanto, reconozca la propiedad privada del recurrente sobre dichas fincas; c) condenando a la Administración al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 31 de marzo de 2005, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Barcena de Cicero (Cantabria), salvo los tramos comprendidos entre los vértices 8564-8592, 8807-8808, 8823-8824 y 8995-8996, según se define en los planos fechados en octubre de 2004 y firmados por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Jefe del Servicio de Gestión de Dominio Público y Jefe de Demarcación de Costas de Cantabria.

No se impugna todo el deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértices 08229 al 08247, entre los que se encuentran las fincas de su propiedad.

En primer lugar alega, que no ha tenido conocimiento de la existencia del deslinde hasta el día 1 de septiembre de 2005 en que se le notificó la resolución recurrida, desconociendo hasta dicho momento que los citados terrenos se veían afectados por el deslinde en cuestión.

En cuanto al fondo se esgrime que los terrenos en cuestión tienen su origen en la concesión otorgada por R.O. de 30 de abril de 1913, que resultó afectada por la Real Orden de 5 de abril de 1919 que implícitamente modificó y alteró la inicial concesión. Argumenta que se trata de una concesión otorgada a perpetuidad para desecar una marisma, y que de acuerdo con la legislación existente al momento de sus otorgamiento, el término a perpetuidad debe equipararse a propiedad.

Argumenta que ejecutadas las obras de desecación a entera satisfacción de la Administración, se agotó y consumó la inicial concesión, porque en primer lugar, en la propia R.O. de 1919 se anudaba la devolución de la fianza al levantamiento del Acta de Recepción y Reconocimiento de las obras y su posterior aprobación por la Dirección General de Obras Públicas; la devolución de la fianza y la no constitución de canon llevan a sostener que la inicial relación concesional quedó agotada y consumada con la ejecución material de las obras a entera satisfacción de la Administración. En segundo lugar porque en el acta de recepción de las obras de 3 de julio de 1925 se dice que "las obras deben conceptuarse como terminadas y cumplidas las condiciones de la concesión", de lo que se desprende, a juicio de la actora, que ésta quedó consumada y que el terreno resultante de la desecación, una vez perdida su condición de dominio público por pérdida de sus características físicas, debía entenderse como propiedad privada en manos del primitivo concesionario, por aplicación del artículo 57 de la Ley de Puertos de 1880, siendo por ello aplicable la Disposición Transitoria Segunda . 2 de la Ley de Costas.

En el escrito de demanda, muy elaborado, se alude de forma minuciosa a varias resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado, a diversos dictámenes del Consejo de Estado, a artículos doctrinales sobre la materia, y se citan sentencias de esta misma Sala de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, haciendo referencia a la evolución que se aprecia en la última jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, con cita expresa de la sentencia de 19 de mayo de 2004, que conecta con la de 8 de julio de 2002, y de otras sentencias de 2002 y 2003.

Finalmente se invoca vulneración del principio de igualdad, por cuanto si la OM impugnada excluye del dominio público y admite su transmutación en dominio privado la finca de Robert Bosch España S.A. por haber perdido su naturaleza original de zona marítimo-terrestre al haber construido una fábrica, a la misma conclusión tendría que llegarse en relación con los terrenos del recurrente al haber levantado sus causahabientes una casa y haber ejecutado diversas obras que han dado lugar también a la urbanización de los terrenos.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se van a analizar en primer lugar las alegaciones realizadas en torno a la falta de intervención del recurrente en el expediente de deslinde.

Del examen de los planos del deslinde se desprende que entre los vértices litigiosos se encuentra la parcela NUM000 del polígono NUM001, que figura en el expediente a nombre de Dña. Jaime antigua propietaria de la misma. La Administración ha señalado - documento número 1 de los aportados con la demanda- que dicha señora es la que, según los datos catastrales disponibles tanto en el momento de la incoación del expediente como en la nueva fase de información pública que tuvo lugar en 1999, ha sido notificada de los sucesivos trámites del deslinde.

En la demanda, sin embargo, se objeta a lo reseñado en dicho documento, que no puede atribuirse hasta 1999 la propiedad de los terrenos a Dña. Jaime, ya que de la escritura de compraventa aportada como documento número 3 se desprende que las fincas en cuestión pertenecían a los hermanos Ricardo y Jesús Ángel al menos desde 1975.

Al respecto hay que reseñar, que del examen de la certificación registral aportada como documento número 4 con el escrito de demanda, se desprende a la vista de la inscripción 12ª, que el hoy demandante adquirió la propiedad de dicha finca en virtud de escritura de compraventa de fecha 10 de abril de 2003, por lo que lógicamente no se pudo entender con él un expediente que se incoó muchos años atrás (en 1991), en una fecha que al igual que cuando se produjo la relación de titulares de las fincas afectadas (1992), en la que figuraba como titular registral Dña Jaime, que fue con quien se entendió el expediente y formuló alegaciones a las que se da respuesta en la Memoria -folio 72-. Es de reseñar que la venta por parte de la citada Sra. Jaime y su esposo, de la "nuda propiedad" de dicha finca, con reserva del usufructo vitalicio para los vendedores, no se inscribió en el Registro de la Propiedad hasta el 13 de noviembre de 1997, es decir años después de la incoación del expediente de deslinde, según se desprende de la mentada certificación registral.

Ninguna indefensión material puede, por ello, apreciarse. Conviene recordar que, con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales...

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