SAN, 3 de Mayo de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:2964
Número de Recurso238/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 238/05, se tramita a

instancia de CARTONAJES INTERNACIONAL S.A. representada por el Procurador D. Pedro

Rodríguez Rodríguez contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 7 de

marzo de 2005, sobre expediente sancionador por conductas prohibidas por la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia ; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandado ONDUPACK S.A.

representada por el Procurador Jorge Deleito García y ASOCIACION ESPAÑOLA DE

FABRICANTES DE CARTON ONDULADO (AFCO) siendo la cuantía del mismo 200.000 euros. Ha

sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de mayo de 2005 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia por CARTONAJES INTERNACIONAL S.A. ( CARTISA) contra la resolución de 7 de mayo de 2005 del T.D.C.

La Sala dictó providencia de admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo y publicación de los anuncios previstos por la ley.

El día 2 de junio de 2005 se personó como codemandado ONDUPACK y por escrito de 24 de junio de 2005 se personó como codemandada A.F.C.O.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la actora presentó mediante escrito de 1 de julio de 2005 escrito de demanda, en el cual, con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que dejó expuestos solicitó se dicte sentencia estimatoria del recurso revocando y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó se desestime el presente recurso contencioso administrativo declarando la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.

La codemandada ONDUPACK S.A. contestó a la demanda por escrito de 11 de enero de 2006 solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado con fundamento en los hechos y el derecho que deja expuestos.

La codemandada ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CARTON ONDULADO presentó escrito exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor suplicó "que se tenga por contestada la demanda".

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos. Igualmente se practicó la documental y la testifical a instancias de la codemandada A.F.C.O.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de abril de 2007 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de marzo de 2005 (expediente sancionador 575/2004, fabricantes de cartón-2), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

primero Declarar que el contrato de licencia suscrito entre AFCO y CARTISA el 9 de abril de 1992 por el que se obliga a adquirir máquinas neumáticas de montaje a CARTISA o a fabricantes seleccionados por esta empresa (cláusula 3 del contrato y 4.3 del contrato tipo previsto en el Anexo para los contratos tipo de sublicencia) y del que se derivan los tres contratos de sublicencia cuyos anexos contienen la prohibición de fabricar y/o comercializar embalajes distintos o no sujetos a las normas de calidad Plaform, constituyen un acuerdo restrictivo de la competencia contrario al artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Son responsables de la infracción la Asociación Española de Fabricantes de Cartón Ondulado (AFCO) y Cartonajes Internacional S.A, CARTISA, esta última porque con arreglo a la cláusula 2.2 del contrato, el modelo de contrato de sublicencia no podía modificarse sin su previa aprobación.

segundo Declarar que el acuerdo de estandarización "Sello de Calidad Plaform" establecido por la Asociación Española de Fabricantes de Cartón Ondulado (AFCO) para los miembros del Grupo Plaform -que prohíbe la fabricación o comercialización de embalajes no sometidos a las normas de calidad u obliga al cese de la fabricación o comercialización de estos productos, así como a la entrada en AFCO, y a la suscripción de un contrato de sublicencia para acceder al Sello impidiendo que puedan utilizarlo otras marcas o modelos que cumplan las condiciones objetivas exigibles- constituye una infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Se considera responsable de la infracción a AFCO, entidad en la que se integra el Grupo Plaform, en cuyas asambleas generales se aprobaron las mencionadas prácticas.

tercero Imponer a la Asociación Española de Fabricantes de Cartón Ondulado (AFCO) y a Cartonajes Internacional, S.A. (CARTISA) una sanción a cada una de doscientos mil (200.000) euros por la conducta declarada contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia en el apartado Primero de esta Resolución.

cuarto Imponer a la Asociación Española de Fabricantes de Cartón Ondulado (AFCO) una sanción de doscientos mil (200.000) euros por la conducta declarada contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia en el apartado Segundo de este Resuelve.

quinto Ordenar a los autores de dichas prácticas abstenerse en lo sucesivo de realizar las mismas y modificar en el sentido procedente los contratos de licencia y sublicencia, así como el Sello de Calidad para que no vulneren la normativa de defensa de la competencia.

sexto Intimar a AFCO a que envíe una circular a sus asociados informándoles de esta Resolución.

séptimo Ordenar a las entidades sancionadas que en el plazo de dos meses publiquen en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de un diario de información general de ámbito nacional la parte dispositiva de esta Resolución a costa de los autores. En caso de incumplimiento de esta obligación se impondrá una multa coercitiva de seiscientos (600) euros por cada día de retraso.

octavo Las entidades sancionadas justificarán ante el Servicio de Defensa de la Competencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los apartados anteriores.

noveno Instar al Servicio de Defensa de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

El TDC enjuicia tres conductas denunciadas como contrarias a la libre competencia: 1) los contratos de licencia y sublicencia suscritos entre CARTISA, AFCO y sus asociados para el uso de los modelos de utilidad y marca Plaform, 2) la obligación de los sublicenciatarios de utilizar exclusivamente para el montaje las máquinas adquiridas a CARTISA o a los fabricantes seleccionados por dicha empresa, y 3) el acuerdo de estandarización para embalajes hortofrutícolas de cartón ondulado que constituye el Sello de Calidad Plaform.

Concluye que existen cláusulas en los contratos de licencia y sublicencia, así como en especificaciones de los Anexos, contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de la LDC, en tanto limitan la actividad de los licenciatarios así como la competencia entre los fabricantes de máquinas para el montaje de las cajas. Igualmente, el acuerdo de estandarización se considera contrario al artículo 1 de la LDC.

SEGUNDO

Se declaran probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados por la resoluciòn impugnada.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. vulneración de los derechos de CARTISA consagrados en el artículo 24 de la Constitución y ello por "ausencia de una investigación justa y adecuada", "ausencia de pruebas suficientes", y "falta de identificación de la cuantía de la multa que corresponde a cada infracción".

  2. erróneo análisis de los principios de derecho relevantes a efectos de los contratos de licencia y sublicencia porque se han aplicado de forma indebida los principios relevantes en la transferencia de patentes, y porque una valoración adecuada basada en los criterios correctos revela que las supuestas restricciones no merecen una sanción.

  3. análisis erróneo e insuficiente del supuesto acuerdo de estandarización.

  4. la sanción debería reducirse por aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras más favorables.

El Abogado del Estado opone que la realización de las conductas contrarias al artículo 1 LDC ha quedado plenamente acreditada, que no estamos en presencia de una franquicia industrial, sino que se trata de contratos de licencia y sublicencia de naturaleza mixta en cuanto incorporan licencias de patente, de know-how y de marca y la prohibición de limitar al licenciatario la posibilidad de ejecutar actividades competidoras se encuentra expresamente contemplada en el Art. 3.2 del Reglamento 240/96. Continua señalando que la conducta es relevante, que PLAFORM representa a las empresas que producen el 88% del cartón ondulado con una cuota de mercado del 16%, que el acuerdo de estandarización no está abierto a nuevos competidores y que la sanción ha sido graduada de conformidad a derecho..

Por último razona que la pretendida aplicación retroactiva del Reglamento 772/2004 no es admisible.

La representación procesal de ONDUPACK en su escrito de contestación a la demanda razona que ha existido una suficiente, justa y...

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