STS 1203/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9479
Número de Recurso3654/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1203/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de octubre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de esa ciudad, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Samuel A.G. y don José Manuel S.U., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María A.A.; siendo parte recurrida la mercantil Productos Alimenticios y Bebidas, S.A.

(PAYBESA), representada asimismo por la Procuradora doña María Luisa M.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la mercantil Productos Alimenticios y Bebidas, S.A. (PAYBESA), contra A. y Uroz, S.A., don Samuel A.G. y don José Manuel S.U., sobre reclamación de diez millones ochocientas tres mil novecientas cincuenta y dos pesetas (10.803.952.- pts.).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimándose íntegramente esta demanda, se condene a A. y Uroz, S.A. a satisfacer a mi representada la cantidad expresada, incrementada con los intereses legales que correspondan, y al pago de las costas, declarando a su vez responsables por negligencia grave a los codemandados don José Manuel S.U. y don Samuel A.G., condenándoles solidariamente a pagar dicha cantidad a mi principal, más los intereses legales correspondientes, si no la hiciesen efectiva la entidad A. y Uroz, S.A., en término que se señale para ello en trámite de ejecución de sente ncia, e imponiéndoles expresamente a los demandados las costas que se causen en esta litis, por ser de Justicia".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su contestación a la demanda y en la que se determina el saldo real adeudado, absolviendoles del pago de las costas, e imponiéndoselas a la parte actora, al reclamar mayor cantidad, que la realmente adeudada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bosch Melis, en nombre y representación de Productos Alimenticios y Bebidas, S.A.

(PAYBESA), debo ORDENAR Y ORDENO a la entidad A. y Uroz, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palop Folgado, a abonar a la actora la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (10.290.441.- pts.), e intereses legales; ORDENANDO a don José Manuel S.U. y don Samuel A. González, a abonar solidariamente igual suma e intereses legales a la demandante, si no hiciese efectiva por aquella codemandada su pago en el plazo de sesenta días; corriendo cada parte procesal con las costas causadas a su instancia y las comunes por iguales partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de A. y Uroz, S.A., don Samuel A.G. y don José Manuel S.U. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso e imposición a los recurrentes de las preceptivas costas de esta alzada, se confirma íntegramente la sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Rosa María A. Alonso, en nombre y representación de don Samuel A.G. y don José Manuel S.U., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de octubre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- El motivo primero, se funda conforme a los dispuesto en el art. 1.692.4º LEC, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 133 y concordantes de la vigente Ley de tales sociedades (Texto articulado aprobado pro Real decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre), en relación con el art. 1902 del Código civil.- El motivo segundo, se funda del mismo modo conforme a los dispuesto en el art.

1.692.4º LEC, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así pues se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 262.5 LSA en relación con el propio art. 1 de la mencionada ley.- El motivo tercero conforme a lo dispuesto en el art. 1.692.4 LEC, se acusa infracción de la doctrina de la acción nacida por culta extracontractual o aquiliana, de los arts. 1.902 y 1.903 en cuanto a la carga de la prueba.- El motivo cuarto, se funda conforme a lo dispuesto en el art. 1.692 LEC en la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.- Pues no han quedado acreditados en autos, los presupuestos exigibles, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo para apreciar la acción de responsabilidad, exigencia que como decimos ha sido reconocida reiteradamente en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.990, 4 de noviembre de 1.991, 11 de octubre de 1.991, 5 de marzo de 1.992, 21 de mayo de 1.992, 25 de mayo de 1.993, 12 de junio de 1.995, entre otras, dictadas en aplicación de la legislación anterior, artículo 79 y siguientes de la LSA de 17 de julio de 1.951, y que no obstante son de aplicación en toda acción de resarcimiento de daños, puesto que así lo es la acción de responsabilidad de los administradores sociales, que se trata por tanto de una acción de responsabilidad extracontractual, como así lo ha señalado oportunamente la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1.992.- El motivo quinto, se funda en la infracción de precepto constitucional vulnerado, conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios de Igualdad contemplado en el art. 14 de la Constitución Española, y el de Seguridad Jurídica del art. 9.3 de la misma norma suprema.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña María Luisa M.C., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo primero se enuncia así: "Se funda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la LEC en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Así se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 133 y concordantes de la vigente Ley de tales sociedades (texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 de 22 de diciembre), en relación con el artículo 1.902 del Código civil".

En su fundamentación se dice, en esencia, que no basta el incumplimiento del art. 262.2 L.S.A. por los administradores para que respondan solidariamente, sino que dicho incumplimiento ha causado el impago de las deudas sociales y que ha dado lugar a la insolvencia de la sociedad; que la entidad recurrente procedió a la venta de los bienes sociales, no para sustraerlos a la acción de los acreedores, sino para saldar las deudas en la medida de lo posible; que a la entidad recurrida se le ofrecieron diferentes fórmulas para ello que no aceptó; que tampoco esa sociedad no ha instado la disolución judicial, como interesado, conforme al artículo 262.3 L.S.A., y por ello habría, en todo caso, una concurrencia de culpas.

El motivo se desestima. Si se interpone por violación de ley, hay que citar los preceptos infringidos de un modo preciso y concreto, no acudiendo a la fórmula "y concordantes", vedada por la constante jurisprudencia de esta Sala, que la convertiría en un órgano de instancia más, y la alejaría de su finalidad, que es la de controlar la aplicación e interpretación de la ley y otras fuentes del derecho (art. 1º.6 Cód. civ.). Tampoco es el Tribunal Supremo un órgano inquisitorial que haya de buscar en el ordenamiento jurídico una disposición que no hubiese sido bien interpretada y aplicada en la sentencia recurrida, bastando al efecto una denuncia de parte genérica.

Por tanto no es coherente que en la fundamentación del motivo se limite a interpretar "pro domo sua" el art. 262.2 y 5 L.S.A., no citados como infringidos. Las quejas de la sociedad recurrente en este sentido deben ser inadmitidas por infundadas; basta con la mera lectura de aquellas reglas legales para apercibirse de su sinrazón.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por aplicación indebida del art. 262.5 L.S.A. en relación con su artículo 1. En su fundamentación se vuelve a los argumentos expuestos en el motivo anterior, insistiéndose en la conducta de la actora, hoy recurrida, que no instó la disolución de la sociedad, y en que es necesario pedirla junto con la solicitud de responsabilidad de los administradores, que no es una petición adicional de ejercicio autónomo. También en la fundamentación se resalta la característica fundamental de la sociedad anónima (responsabilidad limitada), que no debe dar lugar a abusos reiterados con demandas a los administradores.

El motivo se desestima. El precepto citado como infringido es objeto de una interpretación subjetiva y arbitraria, por exigir para su efectividad condicionamientos que no aparecen en el texto legal.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 1.902 y 1.903, ambos del Código civil. Se argumenta acerca de la inversión de la carga de la prueba hacia el agente para liberarse de responsabilidad en situaciones de riesgo por él creadas, y de las que se beneficia, y se niega que ello ocurra en este caso.

El motivo se desestima por su extravagancia, pues carece de sentido mezclar la responsabilidad extracontractual con la responsabilidad ex lege con la que se sanciona a los administradores en el art. 262.5 LSA.

CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4 LEC alega la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, dado que no han quedado acreditados los presupuestos que exige para apreciar la acción de responsabilidad, y así es la de los administradores: una acción de responsabilidad extracontractual. En su de nuevo más que extensa fundamentación se exponen aquellos presupuestos y justificaciones de su no concurrencia en el litigio, volviéndose a repetir argumentaciones de los dos motivos anteriores. Se dice que el art. 262 LSA está supeditado en su aplicación a que se pruebe la relación causal entre el incumplimiento (de las obligaciones sociales) y el daño producido.

El motivo se desestima porque de nuevo hay que insistir en que el art. 262 LSA no posee los condicionamientos en su aplicación que arbitrariamente le atribuye, y que no se trata de la acción del art. 133 LSA, sino de una responsabilidad ex lege concreta por incumplimiento de puntuales obligaciones que impone a los administradores sociales el art.

262 de la misma.

QUINTO.- El motivo quinto se basa en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los principios de igualdad contemplado en el art. 14 Constitución y de seguridad jurídica del art. 9.3 de la misma normativa suprema. Se sostiene lo siguiente: "Y ello es así, porque tras la promulgación del R.D.L. 1.564/1.989 de 22 de diciembre, de sociedades anónimas, se ha agravado notablemente la responsabilidad de los administradores, así el cargo de administrador parece que se ha convertido en una profesión dedicada y profesionalizada. Esta agravación trae como consecuencia la necesidad de arbitrar determinadas medidas transitorias, para paliar las graves consecuencias de la responsabilidad solidaria, como son la suscripción de nuevos seguros de responsabilidad civil, a buen seguro los futuros administradores exigirán de la propia sociedad que vayan a administrar el adecuado blindaje mediante la suscripción de las pertinentes pólizas de responsabilidad civil .............. Esta medida hubiese evitado dicha desigualdad entre los administradores de las sociedades constituidas después de la promulgación de la ley y los nombrados con anterioridad, y ello ha de matizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española, que establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Pues bien pese a que los hechos ocurrieron en el 90, una interpretación en equidad nos llevaría a dicha conclusión. También ha de ponderarse en relación con el error de derecho comprendido en el art. 6.1 del Código civil, pues la falta de conocimiento acerca de las consecuencias jurídicas de un acto, puede ser tenido en cuenta para determinar la ineficacia de dichos actos".

El motivo no combate ningún punto de la sentencia recurrida, sino que aboga por una solución de equidad que la conduzca a su anulación. Esta Sala es obvio que no puede censurar por ello la aplicación del art. 262 LSA, teniendo en cuenta que está sometida al imperio de la Ley y que el art. 3.2 Cód. civ. dispone que las resoluciones de los Tribunales no pueden descansar exclusivamente en la equidad "cuando la ley expresamente lo permita", lo que no es el caso. Tampoco puede, acatando el citado precepto, introducir en su aplicación la distinción entre administradores sociales designados antes y después de la vigencia de la LSA.

Por otra parte, el art. 9.3 de la Constitución no forma parte de los derechos fundamentales que reconoce en su Capítulo Segundo del Título 1.

Por último, no se dice qué actos han de declararse ineficaces con arreglo al art. 6.1 Cód. civ., olvidando el motivo que el cumplimiento de las normas no puede quedar supeditado a su conocimiento por los destinatarios.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Samuel A.G. y don José Manuel S.U., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María A.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de octubre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.

Rubricado.

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