STS 665/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3312
Número de Recurso3271/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución665/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3271/2001 contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, rollo 525/00, como consecuencia de autos de Menor Cuantía 272/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tenerife, el cual fue interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Matilde Martín Pérez, siendo partes recurridas las entidades BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (antes BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales, Don Alfonso Blanco Fernández, y MODESTO DIAZ, S.A. no comparecida ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tenerife fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 272/98, promovidos a instancia de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la mercantil MODESTO DÍAZ, S.A. y contra Don Carlos Manuel en ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad por importe de 48.000.000 pesetas y de otra, de responsabilidad de los administradores sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia «declarando que DON Carlos Manuel es en deber a mi representada la cantidad antes indicada y los intereses de dicha suma que adeuda a mi poderdante la Sociedad "MODESTO DÍAZ, S.A.", y todo ello en su condición de administrador Único de dicha compañía mercantil y responsable solidario de sus deudas por su actuación como Administrador, e igualmente se solicita se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, esto es, a abonar a mi mandante la cantidad señalada en el encabezado, todo ello con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar».

Admitida a trámite la demanda, Don Carlos Manuel compareció en autos debidamente representado oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que «Se estime la excepción de prescripción invocada en el mismo, en relación a la acción individual de responsabilidad dirigida en contra de mi confirente, absolviendo al mismo; y en cuanto a la cuestión de fondo, también en el supuesto de que entrare a conocer con respecto a ésta, se desestime la demanda, declarando que mi representado no incurre en la responsabilidad de contrario exigida, absolviéndole de todos los pedimentos en su contra dirigidos, condenando a la demandante a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales».

La codemandada MODESTO DÍAZ, S.A. no compareció en debida forma dentro del plazo conferido, siendo declarada en rebeldía en Providencia de 22 de febrero de 1999.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 9 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra MODESTO DIAZ, S.A. y D. Carlos Manuel, debo declarar y declaro que este es en deber a la actora (sic) 48.000.000 -CUARENTA Y OCHO MILLONES- pts, más intereses legales de dicha suma, cantidad que adeuda al banco actor por la entidad MODESTO DÍAZ, S.A. condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, Don Carlos Manuel, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 525/2000, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2001, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Matilde Martín Pérez, en representación de la parte demandada y apelante, Don Carlos Manuel, interpuso el presente recurso de casación, debidamente preparado, articulándolo en los siguientes motivos: Primero.- "Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.- Se ha producido infracción por incorrecta interpretación del art. 1968.2º del Código Civil en relación con el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que, contrariamente a lo que establece el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sta. Cruz de Tenerife en el fundamento de Derecho 3º, y que confirma la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife también en el Fundamento de Derecho 3º de su Sentencia, esta parte estima que la acción contenida en el artículo 135 de la precitada Ley de Sociedades Anónimas (en adelante L.S.A.) está prescrita".- Segundo.- "Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.- Se ha producido infracción del art. 135 de la L.S.A. ya que si no prospera la prescripción de la misma, lo que si parece evidente es que mi mandante no ha realizado ningún acto que lesione directamente los intereses de la entidad recurrida, por las razones que exponemos en el siguiente Motivo al cual nos remitimos para evitar reproducciones innecesarias".-Tercero.- "Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.-Se ha producido infracción por incorrecta interpretación o inaplicación del estudio concordado de los artículos 127, 133, 134-5º, 262-5º y 260 de la L.S.A.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2005 se acordó admitir el recurso en su integridad. Evacuado traslado para impugnación con la parte recurrida comparecida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (antes BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO), esta solicitó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación dimana del juicio de menor cuantía seguido a instancia del Banco Central Hispanoamericano (hoy Santander Central Hispano) contra la mercantil Modesto Díaz, S.A. y su administrador único, Don Carlos Manuel, hoy recurrente, en ejercicio acumulado de sendas acciones de reclamación de cantidad (por importe de 48.000.000 pesetas de principal, más intereses legales) y de responsabilidad de los administradores sociales, pretensiones íntegramente estimadas en ambas instancias.

En el primer motivo del recurso se suscita una vez más en casación la cuestión relativa a cual debe ser el plazo de prescripción aplicable a las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad de los administradores sociales, siendo la tesis del recurrente que la acción, cuando se interpuso la demanda, ya se encontraba prescrita pues, entendiendo ejercitada la acción individual de responsabilidad a que alude el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, de naturaleza extracontractual, tal acción se encuentra sometida a un plazo de prescripción que no es el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio para las acciones que demandan una responsabilidad nacida en la esfera contractual, sino el de un año que menciona el artículo 1968.2 del Código Civil con relación a las acciones para exigir responsabilidad civil extracontractual, derivada de culpa o negligencia, norma ésta última a la que se remite el 943 del Código de Comercio.

Ya a simple vista sorprende que en este primer motivo la parte recurrente construya su discurso casacional sobre la base de que la única acción ejercitada en la demanda fue la individual de responsabilidad del artículo 135 L.S.A., cuando en los fundamentos jurídicos de la misma consta que el banco actor promovió juntamente con aquella la acción de responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 262.5 del referido texto legal, y, sobre todo, cuando este aspecto no escapó al recurrente, en la medida que en el fundamento jurídico segundo de su escrito de contestación reconoce ejercitadas frente a él ambas clases de acciones, optando luego por excepcionar la prescripción de un año exclusivamente con relación a la pretensión promovida al amparo del artículo 135 (fundamento de derecho primero, folio 67 ).

En cualquier caso, lo que evidencia este sorprendente cambio de postura de la parte recurrente y su esfuerzo para ceñir la controversia a la responsabilidad individual por culpa, no es otra cosa que su vano intento de convencer a la Sala de que el plazo que le es aplicable es el de un año y no el de cuatro, pretensión que deduce al amparo de una anterior y ya superada doctrina, de la que es ejemplo la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, que entendía que el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, era sólo aplicable a responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, a que alude el artículo 135 L.S.A., en cuanto que por su carácter extracontractual debía someterse al plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, por remisión del artículo 943 del de Comercio. Sólo en esa tesitura, en que cada clase de acción estaba sujeta a diferente plazo prescriptivo, tenía sentido, en línea con lo pretendido por el recurrente, analizar qué tipo de responsabilidad se estaba demandando. Ahora bien, con arreglo a la doctrina actual, el planteamiento del recurrente no puede seguir manteniéndose. Como continúa diciendo la citada Sentencia en su fundamento jurídico tercero, "con posterioridad a la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en su sentencia de 20 de Julio de 2001 ha tenido ocasión de poner fin a cierta fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo que el de las que se funden en el artículo 135 L.S.A. debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada y unificando dicho plazo para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual", doctrina reiterada por esta Sala en sentencias más recientes de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004, 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 6 marzo y 26 de mayo de 2006, 30 de enero, 21 de febrero y 14 de mayo de 2007, entre otras, que determina el fracaso del presente motivo en la medida que ni siquiera en la hipótesis más favorable al recurrente, de considerar ejercitada la acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSA, cabe advertir que la sentencia impugnada haya cometido la infracción denunciada, toda vez que aplica el plazo de prescripción del cuatro años del artículo 949 C.Co., que actualmente, y sin el menor atisbo de duda, es común para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad, con independencia de la clase de acción ejercitada.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, si bien se formulan por separado, presentan una unidad de planteamiento que aconseja que se aborden conjuntamente. A través del segundo motivo, el recurrente invoca la infracción del artículo 135 de la L.S.A. negando haber incurrido en algún acto culpable o negligente causalmente determinante de lesión a los intereses de la entidad recurrida. En el tercer motivo, con base en los artículos 127, 133, 134.5º, 262.5º y 260, que cita como vulnerados, insiste en que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del recurrente toda vez que las deudas de la sociedad eran anteriores a la aceptación del cargo de administrador, el perito judicial avaló la ausencia de comportamiento negligente, y, en todo caso, no existe prueba del nexo o vínculo de causalidad entre el acto imprudente cuya autoría se le atribuye (falta de convocatoria de Junta para acordar disolución) y el resultado lesivo, presupuestos que defiende como comunes a toda acción dirigida a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios.

Visto su planteamiento, ambos motivos están abocados al fracaso.

De nuevo soslaya el recurrente que en la demanda, además de la acción individual del artículo 135 L.S.A., se instó acción de responsabilidad con base en el artículo 262.5 del mismo texto legal, y que, siendo ambas acciones completamente independientes, la viabilidad de cada una de ellas, según la doctrina, depende de la concurrencia de presupuestos o requisitos diferentes en cada caso, pronunciándose en este caso tanto el Juzgado como la Audiencia a favor de la concurrencia de los presupuestos en que se asienta la responsabilidad ex lege que dimana del último precepto, que es la que se declara. En su virtud, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia, a que ha de contraerse necesariamente la impugnación casacional, es rechazable el tratar de cuestionar ahora la no concurrencia de unos requisitos como son el daño, la culpa y el nexo causal, que, en todo caso, servirían de sustento a la acción de responsabilidad individual, pero ajenos como se verá, al supuesto fáctico de la acción del artículo 262.5 que es la realmente acogida por la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la del Juzgado, resulta plenamente conforme con la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de los deberes legales que, en orden a promover la disolución de la sociedad -o la declaración de concurso, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal-, establece el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas (y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), en la medida que, reflejando dicha doctrina, hace pivotar la responsabilidad del administrador demandado y hoy recurrente en el incumplimiento del deber legal de convocar Junta y disolver la sociedad una vez constatado, como hecho probado, incólume en casación, que la misma se encontraba en causa de disolución, (en concreto, artículo 260 L.S.A., tanto por soportar pérdidas que redujeron su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, como por haber desaparecido de hecho del tráfico mercantil, cesando toda actividad). En fin, el criterio plasmado en la sentencia recurrida, -que, no sólo prescinde de exigir un plus de culpa al administrador, conformándose con la inherente al incumplimiento del deber legal, sino que se decanta por la inexigibilidad de vínculo causal entre la conducta del administrador y el daño sufrido por el acreedor-, ha sido reiterado por esta Sala en innumerables sentencias, recordando la Sentencia de 22 de noviembre de 2006 respecto de la naturaleza de la responsabilidad que dimana del artículo 262.5, que «esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -». Precisamente, por no exigirse la conexión entre el comportamiento y el daño, es por lo que numerosas sentencias, como la de 5 de octubre de 2006, (con cita de las de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2001, 12 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 ), han señalado que «se trata de una sanción o pena civil», expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de «pena» cuanto «el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 265.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada».

Las razones expuestas llevan a desestimar ambos motivos.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al ser desestimadas todas sus pretensiones en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de junio de 2001, que se confirma, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este recurso a la parte recurrida comparecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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