SAP Cádiz 30/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2014:82
Número de Recurso727/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

15

- - S E N T E N C I A N º 30/14

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 712/2.010

Rollo Apelación Civil n º 727/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Enero de 2.014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Imanol, representada por el Procurador Doña María Luisa goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez García, y como parte apelada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la entidad FAVRISIDE, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL, en situación procesal de rebeldía, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Letrado/a del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra D. Imanol, debo condenar y condeno a D. Imanol, responsable, solidariamente con la sociedad "Fabriside S.L.L.", de dicha deuda, a abonar a la demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, la cantidad de 155.041,91 euros, más intereses moratorios, devengados conforme a lo previsto por el fundamento séptimo de la presente resolución, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Imanol se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 4 de Febrero de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" reiterando nuevamente la excepción de carácter perentorio de prescripción de la deuda de la sociedad al haber transcurrido el plazo regulado en el artículo 21.1.b) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Suelen ser frecuentes los casos en los cuales se produce el impago de las cuotas a la Seguridad Social por parte de un empleador o empresario que es persona jurídica e incurre en una situación de crisis patrimonial, de tal naturaleza, que habilitaría para declarar su disolución o situación de concurso. En estos litigios, no ha sido siempre pacífica la atribución competencial, a pesar de que en relación con las deudas por cuotas de la Seguridad Social, se ha dado profuso tratamiento por parte de la doctrina jurisprudencial y científica ya que la atribución jurisdiccional fue una cuestión controvertida que dio lugar a pronunciamientos contradictorios antes de que expresamente se sustrajesen al conocimiento de los órganos judiciales del orden Social los actos administrativos de gestión recaudatoria emanados de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General o de los Órganos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando sometidos, al conocimiento de la jurisdicción Contencioso- Administrativa. El párrafo 3 º del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1,994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social fue objeto de una modificación operada mediante Ley 52/2.003 y en aplicación del nuevo artículo 15, la Tesorería General de la Seguridad Social adquirió la potestad para declarar la responsabilidad de un socio administrador de la sociedad mercantil que se encontrase en uno de los supuestos señalados por la legislación mercantil para sostener responsabilidad solidaria ante terceros y respecto a deudas de la sociedad, y ello sin necesidad de impetrar la actuación de los tribunales civiles. El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasó a tener una habilitación expresa y clara a favor de la Administración de la Seguridad Social para declarar y exigir en el procedimiento recaudatorio de sus cuotas y recursos la responsabilidad de quienes hubieran incumplido cualquier norma con rango de ley que no excluyese de esa declaración las obligaciones de Seguridad Social, insistiendo en la idea pero sin llegar a determinar los supuestos que darán lugar al nacimiento de la responsabilidad solidaria, cosa que, por otro lado, sería muy difícil, dados los múltiples supuestos recogidos en diversas leyes sectoriales.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se han producido una serie de reformas estructurales que imponen la necesidad de controlar la regulación aplicable, dada la inexistencia de un derecho transitorio expreso. Así, se pueden distinguir las siguientes fases:

  1. - Una primera, que se prolongaría hasta el día 31 de Agosto de 2.004 y que se refiere a los administradores de las Sociedades Anónimas ( artículo 262,4 º, 5º de la Ley de Sociedades Anónimas ) y de las Sociedades de Responsabilidad Limitada ( artículo 105, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) que han incumplido el deber de convocar junta social para acordar la disolución por concurrencia de alguna causa de las contempladas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas o 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o promover la disolución en caso de votación adversa a tal acuerdo. El reconocimiento legal es de la responsabilidad solidaria del administrador sobre todas las deudas de la sociedad frente a terceros. En el caso de deudas a la Administración de la Seguridad Social por cuotas sociales, el supuesto más común de disolución imperativa, que opera como fundamento para la reclamación, es el de disminución del patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social. Respecto a las Sociedades Limitadas, se debe recordar que operan las mismas causas y además la inactividad societaria durante tres años consecutivos ( artículo 105,1 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

  2. - Hay una segunda época, nacida tras la publicación de la Ley Concursal 22/2.003, de 9 Julio, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2.004 y que se prolongaría hasta el 15 de Noviembre de 2.005. A partir de la primera fecha, entra en vigor la nueva redacción de los arriba citados preceptos societarios, de modo que, la actuación de los administradores sociales que los haría responsables, se extiende no sólo a las omisiones ya descritas, sino además a la falta de promoción de la declaración de Concurso respecto de la Sociedad por parte de tales administradores.

  3. - Hay, por fin, una tercera etapa que se inicia el día 16 de Noviembre de 2.005, con la entrada en vigencia de la modificación operada por la Disposición Final Primera apartado 8, de la Ley 19/2.005 de 14 Noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España. A partir de este momento, la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes...

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