SJMer nº 2 273/2016, 9 de Noviembre de 2016, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMBI:2016:4777
Número de Recurso387/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-16/013573

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2016/0013573

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 387/2016 - J

S E N T E N C I A Nº 273/2016

MAGISTRADA : Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : nueve de noviembre de dos mil dieciséis

DEMANDANTE : ANBASA SERVIOBRAS SA

Abogado : D. Joseba Estrace Arlucea

Procuradora :Dª. Asunción Hurtado Madariaga

DEMANDADOS: LANTZEGIN CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L. y D. Eladio (rebeldía procesal)

OBJETO : responsabilidad por deudas sociales

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de mayo de 2016 se recibió escrito de la procuradora Sra. Hurtado Madariaga, en nombre y representación de la mercantil ANBASA SERVIOBRAS, S.A., formulando demanda de juicio ordinario frente a la mercantil LANTZEGIN CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L., y contra su administrador único D. Eladio , en ejercicio acumulado de acción de cumplimiento contractual y acción de responsabilidad solidaria de administradores (responsabilidad por deudas), y consiguiente petición de condena solidaria al pago de 10.494,22 €, intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de mayo de 2016, por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016 se declaró a los demandados en situación de rebeldía procesal, señalándose la audiencia previa para el 9 de septiembre siguiente.

Resultando infructuosa la notificación a los demandados, por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 se señaló nuevamente la audiencia previa para el 20 de septiembre de 2016, celebrándose dicho día y quedando los autos vistos para sentencia de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas por la demandante y hechos en que las funda.

La mercantil ANBASA SERVIOBRAS, S.A., ejercita acumuladamente acción de cumplimiento contractual ( artículo 1124 del Código Civil ) frente a la mercantil LANTZEGIN CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.L., y acción de responsabilidad por deudas sociales ( artículo 367, en relación con el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en solicitud de condena solidaria al pago de 10.494,22 €, intereses y costas.

Alega la actora:

  1. El 10 de abril de 2015 contrató con la demandada la instalación de andamios para obras de fachada por cuenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao. En virtud de tal contrato adeuda la demandada las siguientes facturas:

    Fact. NUM001 de 31.01.2015 por importe de 1.069,04 €

    Abo. NUM002 de 24.02.2016 por importe de - 1.069,04 € (Ab. NUM001 )

    Fact. NUM003 de 31.11.2015 por importe de 1.034,55 €

    Abo. NUM004 de 24.02.2016 por importe de -503,97 (Ab. NUM003 )

    Fact. NUM005 de 3.12.2016 por importe de 1.069,04 €

    Deuda parcial de 1.599,62 €.

  2. El 14 de enero de 2015 contrató con la demandada la instalación de andamios para la obra de la calle Frantzisko Kortabarria de Basauri, adeudando la demandada las siguientes facturas:

    Fact. NUM006 de 31.10.2015 por importe de 4.319,70 €

    Fact. NUM007 de 30.11.2015 por importe de 907,50 €

    Fact. NUM008 de 31.12.2016 por importe de 937,75 €

    Fact. NUM009 de 31.1.2016 por importe de 937,75 €

    Fact. NUM010 de 29.02.2016 por importe de 877,25 €

    Fact. NUM011 de 31.03.2016 por importe de 937,75 €

    Deuda parcial de 8.894,60 €

    El 25 de abril de 2016, ante el impago, envió burofax rescindiendo la relación comercial respecto a esta obra.

  3. La deuda por ambas obras se generó durante los ejercicios 2015 y 2016.

    Consultado el Registro mercantil el 3 de marzo de 2016, resulta que la empresa solamente ha presentado las cuentas de 2013, no constando las del ejercicio 2014, con pérdidas por importe de ¿ 115.671,15 € en el ejercicio 2013 y ¿ 42.809,49 € en el ejercicio 2013, constando como patrimonio neto ¿ 39.803,49 € en el ejercicio 2012 y ¿ 217.912,02 € en el ejercicio 2013.

    El codemandado es administrador único de la mercantil desde su creación el 21.12.2011, y no ha convocado junta general para adoptar el acuerdo de disolución o para remover tal causa en el plazo de dos meses desde que se advirtió la causa de disolución.

    La actividad no ejerce su actividad en ninguna dirección; la situación es de inoperatividad societaria.

SEGUNDO

Legislación y jurisprudencia aplicables

Dispone el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores alacaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

En definitiva, la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.

  2. La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

  3. La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

  4. La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

  5. La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En efecto, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, en sentencia de 31 de marzo de 2016 (nº 112/2016; recurso 151/2013 ), argumenta en relación con la acción de responsabilidad por deudas

"CUARTO.- La responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva ", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 , 12 de noviembre de 1999 , 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2005 , entre otras), que no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas o 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( sentencias de 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" ( sentencias de 14 de abril de 2000 ), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001.

La jurisprudencia posterior, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , señala que constituye "una responsabilidad "ex lege" impregnada de una importante objetivación (se habla de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva: SS. 30 de abril y 14 de mayo de 2008, y cita) si bien la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes (SS. 31 de enero de 2007 y 30 de abril de 2008, y las que se citan en las mismas)".

Por lo demás, el Tribunal Supremo ha abandonado la tesis sancionadora de esta responsabilidad rechazándola expresamente en sentencias de 26 de septiembre de 2007 , 30 de junio de 2010 y 23 de febrero de 2011 .

En definitiva, el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales, esto es, la dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, hace responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución a los administradores de la sociedad cuando, estando incursa en causa de disolución, dejan transcurrir el plazo de dos meses desde que tengan conocimiento de la misma, o debieran tenerlo conforme a la diligencia exigible, sin convocar la junta...

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