STS, 26 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:5531
Número de Recurso3829/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Ceca Magán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de Mayo de 2003, en el recurso de suplicación nº 154/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de Marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 162/03, seguidos a instancia de DOÑA Catalina contra la mencionada recurrente, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Mayo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 162/03 , seguidos a instancia de DOÑA Catalina contra ALTADIS S.A. sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la Sentencia nº 69/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 3 de marzo de 2003, dictada en autos promovidos por Dª. Catalina , en reclamación por CANTIDADES, frente a la recurrente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del depósito constituido pro Alatadis, S.A. para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y el mantenimiento del aval que le fue prestado por Banco Popular, S,A, por el importe de la condena. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora, impugnante de su recurso, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Catalina, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Especialista Operativo....2º.- El actor ha prestado servicios hasta el 31-10-02, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.12.2000....3º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "Sin avenencia". ...4º.- El demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, art. 24, apartado 6, consistente en una paga por una sóla vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.395,90 euros. ...5º.- La resolución de 30.12.2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su Parte Dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A. del grupo del grupo de empresas Altadis: La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002 ...6º.- En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º del enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las es mensuales de naturaleza cierta y reversible" ...Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales en el Acuerdo Marco suscrito el 29.07.1999, en la forma prevista para el personal pasivo". ...7º.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A. comunicó al demandante que en virtud del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por Resolución de 30.12.2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de figura Ud. por lo que... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 31 de enero de 2002. En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes: 1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE... 2.- Altadis, S.A. .... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo... 3.- Asímismo, Altadis, S.A. .... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada ...etc."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Catalina, frente a ALTADIS, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.395,90 (Mil trescientos noventa y cinco con noventa céntimos de euro)."

TERCERO

El Letrado Sr. Ceca Magán, mediante escrito de 6 de Junio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de Noviembre de 2002 y 29 de Abril de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.A. (BOE 19-10-99), en relación con el artículo 59, así como lo establecido en el art. 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera. S.A. para el año 1.969, art. 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1978, art. 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1.982 y art. 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1.986; infringiendo igualmente, por inaplicación, los artículos 3º.1, 1.281 y 1.283 del Código Civil, y el ERE, núm. 65/2000 aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Julio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Julio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca del alcance que procede otorgar al art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de "Tabacalera, S.A." y "Logista, S.L." (ambas integradas posteriormente en ALTADIS,S.A.), publicado en el B.O.E. de 19 de Octubre de 1999, que establece lo siguiente:

6.1- Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa.- Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

De la declaración de hechos probados que contiene la resolución recurrida, literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente , interesa destacar aquí que en virtud de Expediente de Regulación de Empleo (ERE) aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000, se autorizó a ALTADIS, S.A. a extinguir un alto número de contratos de trabajo (entre ellos los de los dos actores en el proceso de origen). Los aludidos trabajadores formularon demanda en solicitud de que se condenara a la empleadora a abonarles la antes aludida gratificación por pase a situación pasiva. En el caso que ahora nos ocupa la demanda del trabajador fue estimada en la instancia, y la decisión del Juzgado confirmada en trámite de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de Mayo de 2003. Contra esta resolución ha interpuesto la patronal demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste eligió la recurrente la dictada el día 29 de Abril de 2002 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de otro trabajador de la propia empresa, afectado por el mismo ERE, que también había formulado demanda en igual sentido. En este caso la Sala confirmó la Sentencia del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda. Aparece, pues, claro- y así lo entendió asímismo el Ministerio Fiscal- que entre ambas resoluciones comparadas concurre el requisito de la contradicción en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que en dos supuestos en los que eran sustancialmente iguales las respectivas situaciones de hecho, como también lo eran lo postulado y la causa de pedir, recayeron no obstante decisiones de signo diverso. Se han cumplido, además, por la parte recurrente los requisitos exigidos por el art. 222 de la LPL en la formalización del recurso, por todo lo cual procede entrar en el examen y decisión de la controversia, pues no puede compartirse la opinión de los recurridos cuando afirman que la materia litigiosa no puede ser objeto de recurso de casación: está claro que sí lo es, y el cauce adecuado es ( a la vista de las infracciones que se denuncian y como también diremos seguidamente) el art. 205.e) de la LPL.

SEGUNDO

En un único motivo que se encauza sin duda por la vía del art. 205.e) de la LPL (aunque el precepto no se cite), invoca la recurrente como supuestamente infringidos, por interpretación errónea -aparte de preceptos convencionales que ya no están vigentes-, el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco publicado en el B.O.E de 19-10-99, en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco, y sostiene que también se han infringido, por inaplicación, los arts. 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

El recurso debe estimarse, lo mismo que se estimaron los relativos a los supuestos (exactamente iguales al presente) a los que se refieren, entre otras muchas, nuestras Sentencias de 13 y 18 de Noviembre de 2003 (Recurso 1036/03 y 1470/03); 19 de Noviembre de 2003 (Recurso 702/03); 9 de Diciembre de 2003 (Recurso 225/03); 20 de Enero de 2004 (Recurso 1471/03); 26 de Enero de 2004 (Recurso 1726/03) y 24 de Febrero de 2004 (Recurso 1082/03). Expresamente nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las reseñadas resoluciones y, a modo de simple resumen de la doctrina en ellas contenidas, procede ahora consignar únicamente lo siguiente:

La indemnización prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marzo de referencia, establecida a favor de los trabajadores que pasen a "situación pasiva" no corresponde a aquéllos que están afectados por el ERE del que se ha hecho mención, porque de la tradición seguida por los sucesivos convenios colectivos por los que las relaciones laborales de la empresa demandada, y de sus antecesoras, se han regido, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 19 del Acuerdo Marco que nos ocupa, se desprende claramente que la expresión "pase a situación pasiva" que el Acuerdo Marco utiliza se refiere exclusivamente al cese en la empresa, bien por jubilación o bien por invalidez permanente. Y también porque en los acuerdos adoptados entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la extinción de los contratos que nos ocupan, no existe mención expresa alguna, ni tampoco indicio, de que fuera intención de los pactantes incluir la paga de referencia entre lo que la empresa se obligaba a satisfacer a sus empleados con motivo del cese.

TERCERO

En definitiva, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, que es la contenida en la de contraste, de tal forma que procede estimar el recurso, casando la primeramente aludida y, tal como establece el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, para revocar la decisión del Juzgado, acordando en su lugar desestimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ALTADIS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 154/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Logroño en el Proceso 162/03, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Catalina contra la mencionada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR