SAP Castellón 367/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2005:765
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 367 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de noviembre dos mil cuatro por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 547 de 2003 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Araceli , representada por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Letrado Don Vicente Ferrara Ripollés, y como apelada, Doña Regina , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado Don Joaquín Remolar Vicent.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Regina contra DÑA. Araceli debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que las terrazas (A y B) existentes en el inmueble sito en Vall de Uxo C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes DIRECCION001 nº NUM001 y luego NUM002 ) son un elemento común de la propiedadhorizontal, así como la escalera de acceso al piso primero y debo declarar y declaro que DÑA. Araceli , no tiene el uso y disfrute exclusivo de la misma, correspondiendo por tanto a todos los copropietarios.

  2. - La existencia de una servidumbre voluntaria de paso por destino de padre de familia para acceder a la terraza superior, que grava el piso primero alto a favor de la planta baja y por tanto que Dña. Regina tiene derecho a pasar por el interior del piso para entrar y salir a las terrazas A y B.

  3. - Que Dña. Araceli ha perturbado y menoscabado el uso de la servidumbre de paso a que tiene derecho la actora, lo que implica la alteración de los elementos comunes del edificio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reponer la servidumbre a su estado anterior a la perturbación estableciendo los medios necesarios para que la misma sea efectiva, absteniéndose en lo sucesivo de protagonizar conducta similar que comporte la más mínima perturbación o menoscabo de la indicada servidumbre.

Que debo DECLARAR Y DECLARO la inexactitud del asiento registral de la finca NUM003 , ordenando la modificación de los asientos registrales en el sentido de que se inscriba la servidumbre de paso a favor del dueño de la finca registral NUM004 .

Y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.- Contra...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Araceli se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia, absolviendo a la apelante de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la actora. Por Otrosí Digo solicitó la practica de prueba documental y testifical.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2005 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 22 de febrero de 2005 se acordó inadmitir las pruebas propuestas por la apelante, desestimándose por Auto de fecha 5 de abril de 2005 el recurso de reposición formulado contra la citada resolución. Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de mayo de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para la resolución del recurso:

PRIMERO

Se alza la demandada, Doña Araceli , contra la Sentencia dictada en primera instancia, impugnando los pronunciamientos que estiman la demanda formulada por la actora, Doña Regina y acogen la petición declarativa ejercitada en la misma relativa a que las dos terrazas existentes en el inmueble sito en Vall de Uxo C/ DIRECCION000 nº NUM000 en que se ubican las viviendas propiedad de las litigantes así como la escalera de acceso al piso primero son elementos comunes de uso común de ambas copropietarias, y la acción declarativa ejercitada en la demanda respecto de la existencia de una servidumbre de paso voluntaria constituída por destino del padre de familia para acceder a la terraza superior que comporta el derecho de paso de la actora Doña Regina , propietaria de la vivienda ubicada en la planta baja, por el interior de la vivienda sita en la primera planta propiedad de la demandada ahora recurrente, Doña Araceli , para acceder a la terraza de la cubierta del edificio, condenando a la demandada a reponer la servidumbre a su estado anterior a la perturbación realizada por la misma que ha comportado una alteración de los elementos comunes del edificio.

En la Sentencia apelada se razona por la Juez "a quo" que estima que ambas terrazas son elementos comunes por ser la superior la cubierta del edificio y la existente en el piso primero la cubierta del antiguocorral de la planta baja, de lo que deriva su condición legal de elementos comunes conforme al artículo 396 del Código Civil , que menciona expresamente las cubiertas, y teniendo en cuenta que en el presente caso en el titulo constitutivo, la escritura de división horizontal del edificio y donación otorgada por el padre de las fincas resultantes a favor de las dos litigantes en fecha 13 de febrero de 1971 no se hizo constar nada sobre el carácter privativo de las terrazas ni ha existido pacto expreso entre las partes atribuyéndoles este carácter de elementos privativos.

Y respecto de la existencia de la servidumbre de paso con derecho de acceso a la terraza superior a través de la vivienda de la planta primera se considera acreditado por la Juez "a quo" que fue constituida por el dueño del edificio, declarando su realidad al amparo del artículo 541 del Código Civil y sobre la base de la apertura de una puerta interior de comunicación entre la planta baja y la escalera -elemento común- que desde la calle Guzmán permite el acceso al piso primero, para así poder acceder a la terraza a través de la vivienda del piso alto, constatándose la existencia de la citada puerta mediante la fotografía aportada como documento nº 3 con la demanda, que no fue eliminada al tiempo de la donación de las viviendas a sus hijas por parte de su padre, Don Esteban , estimando probado que fue la demandada quien, en el año 1987, puso un cerrojo en la puerta indicada, impidiendo de esta forma a la actora el acceso desde la planta baja a la escalera y, por tanto, a las terrazas que son elementos comunes del inmueble, sin contar con consentimiento de la actora para alterar los elementos comunes del inmueble en los términos del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , quedando acreditado el acto de perturbación de la servidumbre de paso constituida por destino del padre de familia.

En el recurso se expone la discrepancia de la parte apelante con el criterio de la juzgadora de primera instancia de considerar las terrazas del edificio elementos comunes de uso y disfrute común por las dos copropietarias, alegando que deben considerarse ambas terrazas como elementos de propiedad exclusiva de la demandada hoy recurrente, no existiendo a su juicio más elementos comunes que la estructura del edificio.

Y también se manifiesta la disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" respecto al extremo de que la parte actora...

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