SAP Córdoba 113/2003, 2 de Mayo de 2003
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:APCO:2003:693 |
Número de Recurso | 106/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 113/2003 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 113/03
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO 106/03
AUTOS 171/02
JUICIO VERBAL
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE POZOBLANCO
En Córdoba a dos de Mayo de dos mil tres.
Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 171/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco, entre DOÑA Catalina , representado por el procurador Sr./a.Doña Beatriz Madrid Soriano, y asistido del letrado Sr./a Don Francisco Sánchez Muñoz, contra DOÑA Isabel , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Lucía Jurado Guadix y asistido del letrado Sr./a.Don Gonzalo Capitán Requena pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Madrid Soriano, en nombre y representación DE Doña Catalina contra doña Isabel , debo declarar y declaro que la parte del muro de piedra de la cuadra pajar o cobertizo donde se ha alzado la hilera de ladrillos por la demandada es propiedad de la actora, que dicho muro no es medianero, debiendo la demandada retirar la hilera de ladrillos que se levanta sobre el muro citado, Reponiendo la parte del voladizo de la cuadra pajar que ha sido eliminado a su estado original y abteniéndose de ocupar, en los sucesivo, la propiedad de la actora y ello con imposición de las cotas a laparte demandada". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Isabel , siendo parte apelada Doña Catalina y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
El recurso de impugnación del recurso interpuesto por la demandada Doña Isabel , denuncia error en la valoración de la prueba, al basarse la resolución recurrida, que entiende que la parte de muro de piedra de la cuadra pajar o cobertura donde se ha alzado la hilera de ladrillos es propiedad de la actora, en que existen signos exteriores contrarios a la existencia de dicha medianería. Discrepa la parte apelante de tal apreciación por cuanto del análisis de la prueba aportada se puede deducir que el muro sobre el que asienta la hilera de ladrillos es medianero: No se discute que sea propiedad de la actora, pero ha quedado acreditado la existencia de esa servidumbre de medianería, por cuanto el art. 572 cc. presume la medianería en los patios o corrales sitos en poblados o en el campo, mientras no haya signo exterior o prueba en contrario, y no se puede determinar que no existe dicha servidumbre cuando dicha norma la presume y existe un signo externo, interpretando, a "sensu contrario" el art. 573 cc., cual es el dato objetivo de que la cubierta de la cuadra - pajar del cobertizo, vierte agua a ambas propiedades. Este hecho ha de ser entendido como signo externo de apariencia de servidumbre, unido a la presunción legal establecida así como la documental aportada, la pericial y testifical practicadas llevan a establecer que sobre dicho muro existe una servidumbre de medianería.
El planteamiento que antecede y dada la confusión conceptual del recurrente sobre la naturaleza jurídica de la servidumbre hace necesario recordar como la denominada impropiamente servidumbre está regulada en el Libro II, Título VII, Sección 4ª del Código civil, que no contiene una definición de tal figura, siendo conceptuada por la doctrina más autorizada como la solución jurídica que se da cuando dos fincas (predios rústicos, edificios) están separados por un elemento común (valla, seto, zanja, pared, muro, etc...) que pertenece a los propietarios de aquellos. No obstante es preciso destacar que la expresión medianería no solo se utiliza para designar a la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una pared, valle, seto, etc.. con el conjunto de derechos y obligaciones que da la misma dimanen, sino para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación de delimitación de ambas fincas. El TS. s. 5-10-89 (P- 6887) define a la medianería en los siguientes términos: , Es un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas etc... que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de medianera, que crea el derecho de los de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc... constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurando como copropietarios ..." De tal definición se desprende que la jurisprudencia, abandonando el criterio antiguo que en base a su ubicación el código civil, conceptuó a la medianería como servidumbre de carácter legal (ss. Ts. 12-1-1906), sigue la posición doctrinal, más fundamentada jurídicamente, de calificarla como de mancomunidad (art. 579 cc.) o ,communio pro indiviso en el dominio y disfrute de dicha pared, distinta de la regulada en los arts. 392 y concordantes, como es definida por la s. 11-5- 78, criterio seguido por la de 21-11-85 que habla de ,comunidad de utilización" y de 5-6-82 que aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al afirmar ,aun cuando existan opiniones diversas acerca de la naturaleza de la medianería - lo que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres - parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, prevalece la de mancomunidad que le atribuye el art. 579, o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje..." Es decir que la titularidad jurídica recae sobre los elementos comunes de separación de carácter proindiviso en toda su extensión y espesor. Ahora bien ante las posibles dificultades en su acreditamiento, el código civil para determinar la existencia de la medianería parte de una presunción general favorable a la misma recogida en los arts. 572 y 574, según los cuales se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario, entre otros supuestos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de la elevación y en las paredes divisorias de los jardines o corrales, sitos en los jardines o en el campo. De esta regulación legal se desprende que los mentados preceptos encierran una presunción de naturaleza legal que,...
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