SAP León 112/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2014:449
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00112/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0000439

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2014

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2013

Recurrente: Petra

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Recurrido: Amparo, Eulogio

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado: JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

SENTENCIA NUM. 112-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 29/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 121/2014, en los que aparece como parte apelante Dña. Petra, representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida por el Letrado D. Juan Enrique Muñiz Bernuy, y como parte apelada Dña. Amparo y Eulogio, representados por la Procuradora Dña. Berta Fernández Diez y asistidos por el Letrado D. José Javier Otegui García, sobre acción negatoria de medianería, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de enero de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Muñiz Bernuy, en nombre y representación de Doña Petra, contra Doña Amparo y Don Eulogio, representados por la Procuradora doña Berta Fernández Diez, con expresa imposición, a la cota, de las causadas en la instancia. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 5 de mayo actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Petra (también conocida por el nombre de Matilde ) se promovió demanda, en la que ejercitaba una acción negatoria de medianería, contra Dª. Amparo y su esposo D. Eulogio, solicitando que se declare que la pared que separa la casa y solar de su propiedad, sita en CALLE000 nº NUM000, de la localidad de Garfin de Rueda (León), de la casa propiedad de los demandados, es privativa, y la inexistencia de servidumbre que obligue a la actora a soportar la afectación de su derecho de propiedad sobre la referida pared como es apoyar y montar sobre ella la edificación del solar colindante propiedad de los demandados, condenando a estos a suprimir las obras realizadas que afectan a dicha pared y a llevar a cabo las de subsanación para devolver a la pared y la cubierta de la actora al estado anterior en la forma indicada en el informe pericial que se aporta.

Los demandados se opusieron a la demandada alegando que originariamente la pared de separación entre las fincas estaba formada por una base de adobe sobre la que se habían colocado unos postes o vigas de madera para soportar la cubierta de la finca de su propiedad, por cuanto en aquel momento no había construcción permanente alguna, y como en el año 1975 la pared inicialmente existente fue demolida por el padre de la demandada, quien residía con su mujer e hijos en la vivienda, en aquel momento propiedad de su cuñada y tía de la demandada Dª Agueda, procediendo entonces el padre de la de demandada a edificar en el linde de su finca una pared hecha con dos medias astas de ladrillo sobre la que se cargaban las fincas de la edificación, si bien con la finalidad de no verter las aguas sobre la finca del vecino, se dio una mayor altura a la pared respecto de la línea donde encajaban las vigas en el muro y se coloco un sistema impermeabilizante al instalar una tela de tales características en el limite de la cubierta de la casa, si bien en aquel momento, en su finca la actora no tenia ningún tendejón o construcción que lindara o se apoyara en la pared divisoria, pues tan solo había un cobertizo situado en el extremo norte, que no llegaba hasta el limite de la propiedad de los demandados, y que no fue sino en el año 1992 cuando por la actora se solicitó la redacción de un proyecto para la construcción de un cobertizo en forma de L en la finca de su propiedad, en la que se contempla la ejecución de un cerramiento perimetral de la finca, para cuya obra se concedió licencia por parte del Ayuntamiento de Gradefes con fecha 27 de diciembre de 2000, y obteniéndose certificado final de obra con fecha 8 de febrero de 2001, siendo en ese momento cuando la actora ha modificado la configuración de la pared ejecutada por el padre de la demandada y ha recrecido el muro, en la misma forma que este se había edificado, invadiendo con su vuelo la cubierta de los demandados y creándoles, al colocar su tejado a mayor altura que la cubierta de los demandados, un grave problemas de humedades al verter sus aguas sobre el tejado de esta, viniendo a concluir que esta es la explicación de que la pared de cerramiento de la finca de la actora sea diferente en esa zona al resto del cerramiento de esta, ya que mientras en este punto se trata de dos paredes de media asta, como separación entre ellas, en el resto del perímetro se ha ejecutado una pared a soga o cordel, es decir de estructura diferente a este cerramiento y que ello es así porque en este punto ya existía un sistema de doble pared, configurado como medianero de manera que cada finca pudiera apoyar sus vigas sobre uno de los lienzos de pared, habiéndose limitado los demandados, al ejecutar en el año 2011 obras de reforma en su vivienda, a reponer la situación a su estado anterior, procediendo a introducir las vigas de su cubierta en el mismo lugar que lo hacían anteriormente y eliminando las humedades del tejado, para lo que han tenido que hacer desaparecer aquella parte de la cubierta de la actora que invadía su finca.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, en base fundamentalmente a considerar que la pared que separa ambas propiedades tenía la consideración de medianera.

Y tal pronunciamiento es impugnado por la demandante por medio del presente recurso de apelación, en el que interesa la revocación de aquella sentencia de instancia y que se dicte otra plenamente estimatoria de las pretensiones de la demanda por ella formulada, al estimar, en contra de lo afirmado por dicha sentencia, que dicha pared ha de merecer la consideración de privativa.

Los demandados se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte actora insiste en esta alzada en que la pared que separa su casa y solar de la casa de los demandados es privativa y que solo un error en la valoración de la prueba practicada ha llevado al juzgador de instancia a considerar que tiene el carácter de medianera.

Así pues, dados los términos en los que aparece planteado el recurso de apelación, la cuestión a resolver no ha de ser otra que la de determinar el carácter privativo o medianero de la pared divisoria de las casas de la demandante y de los demandados, por cuanto se afirma en la demanda que no siéndolo, por pertenecer en exclusiva a la actora, los demandados han invadido tal pared al realizar obras que afectan a dicha pared, por lo que conjuntamente con la acción negatoria de servidumbre de medianeria la actora ejercita una acción para obligar a los demandado a suprimir las obras realizadas que afectan a dicho muro y a llevar a cabo las de subsanación para devolver el muro y la cubierta de la actora al estado anterior en la forma indicada en el informe pericial que se aporta.

Dicho lo anterior, en primer lugar, es de señalar que la expresión medianería no sólo se utiliza para designar la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una...

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