ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3944A
Número de Recurso3031/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1252/2008 seguido a instancia de Dª Miriam contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Mariano Coello Balaguer en nombre y representación de MENZIES AVIATION ALMERIA UTE (ANTES UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de octubre de 2012 (R. 1605/2012 ) en la que se confirma el fallo combatido parcialmente estimatorio de la pretensión rectora de autos. En el caso, la actora reclamaba en su demanda planteada contra su empleadora UTE Swissport Mazies Handling Almería, el derecho a utilizar billetes de tarifa gratuita o con descuento en las condiciones previstas en el convenio colectivo de Iberia, empresa para la que con anterioridad había prestado servicios, hasta el día 27-2-2007 en que aquella empresa se subrogó en su contrato de trabajo, quedando esta nueva concesionaria obligada a respetar como garantía ad personam los derechos del art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, entre los que se incluye el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el convenio colectivo de la empresa cedente (en este caso IBERIA), indicando además que si la nueva concesionaria no fuera línea aérea podría pactar la compensación del derecho, que es lo que aquí acontece, por lo que la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaraba el derecho reclamado o, en su lugar, el derecho a una compensación equivalente, porque la existencia de un pacto expreso al respecto desplaza la doctrina establecida sobre la materia que condiciona el derecho litigioso al mantenimiento de la relación laboral con IBERIA.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, pidiendo la total absolución, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de abril de 2011 (R. 65/2011 ) --que se ha tenido por seleccionada al ser la mas moderna de las citadas--, que llega a una solución distinta porque en ese caso el trabajador, que se encontraba en parecidas circunstancias al de autos, solicitaba en su demanda frente a la UTE Swissport Mazies Handling Murcia-San Javier (perteneciente al mismo grupo de empresas que la de autos), el mismo derecho y la condena a la demandada a una indemnización de daños y perjuicios, suplico que luego intentó variar sin éxito en suplicación, ante el fracaso de su pretensión en la instancia donde se razonó la improcedencia de dicha indemnización al no probar los daños y perjuicios irrogados por la imposibilidad de realizar viajes gratuitos o con descuento. La sentencia de contraste confirma la resolución impugnada porque, sin desconocer lo previsto en el art. 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, la concesionaria no es línea aérea y no puede facilitar la gratuidad de los billetes de avión ni rebajar sus tarifas, sin que la segunda opción -que sería la compensación económica- fuera, sin embargo, solicitada en la instancia, a lo que añade que en todo caso tampoco habría obligación legal porque según los términos del precepto convencional señalado ("podrá") se trata de una posibilidad, y no consta que se ha llegado a un acuerdo al respecto en el seno de la comisión paritaria.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque, si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial (no incluida en el ámbito del art. 44 ET ), entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", en el caso que examina la sentencia recurrida existe un acuerdo de recolocación en el que se reconoce el derecho de la actora a la utilización de los billetes de avión en los términos establecidos en el Convenio de Iberia. Circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste.

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha dictado autos de inadmisión, por análogos motivos, en recursos similares al presente (entre otros, autos dictados en rcud 17/2012 , 18/2012 , 20/2012 , 1770/2012 , 2533/2012 y 3124/2012 ). La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Coello Balaguer, en nombre y representación de MENZIES AVIATION ALMERIA UTE (ANTES UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1605/2012 , interpuesto por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1252/2008 seguido a instancia de Dª Miriam contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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