STS 438/2004, 27 de Mayo de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:3656
Número de Recurso1927/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución438/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad LAS TERRAZAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 744/95, a instancia de la entidad Las Terrazas, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Saura Saura, contra la entidad Crédito y caución, S.A.; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de trece millones veinticinco mil diez pesetas (13.025.010.- PTS), más los intereses legales, con expresa condena en costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Francisca Bieco Marín en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", quien contestó a la misma, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda en su integridad, absolviendo totalmente a la entidad mi mandante de los pedimentos de la misma, ya se por estar prescrita la acción indemnizatoria entablada o por cualquiera de las otras razones de fondo expresadas en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por el Procuradora Sra. Biesco Marín, en nombre y representación de Crédito y Caución, S.A. debo desestima y desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. Saura Saura en nombre y representación de Las Terrazas S.A. contra Crédito y caución S.A., con expresa imposición de costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Las Terrazas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante con fecha 17 de junio de 1996 CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Las Terrazas, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 LEC, por infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 y del art. 1257 del C.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1124 del C.C. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1214 y jurisprudencia que lo desarrolla. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción del art. 1253 del C.C., en relación al art. 1100 Cc. y jurisprudencia que lo desarrolla, y por infracción también de estos últimos".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 11 de enero de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la representación que tiene acredita se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por "Las Terrazas, S.A." se formuló demanda de juicio de menor cuantía en la que solicita se condene a la demandada "Crédito y Caución, S.A." al pago de la cantidad de trece millones veinticinco mil diez pesetas más los intereses legales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada; la Audiencia Provincial, si bien no apreció la prescripción, desestimó la demanda.

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución de este recurso sobre los cuales no existe controversia entre las partes los siguientes,: El 2 de agosto de 1989, "Las Terrazas, S.A." celebró dos contratos de compraventa, en documento privado, con "Bahía Real, S.A.", que tenían por objeto sendas viviendas, sitas en el término municipal de Altea, Calle Puerto Deportivo Campomanes, Bloque C. planta 2ª, nº 7, y Bloque B, planta 2ª, nº 7, constando en la estipulación quinta de los contratos de compraventa la obligación de la vendedora de garantizar al comprador las cantidades recibidas antes de la entrega o puesta a disposición de las llaves de la vivienda, según lo establecido en la Ley de 27 de julio de 1968, mediante aval concertado con C. de Seguros Crédito y caución, S.A., póliza nº 1.642.270, obligándose la vendedora a ingresar estas cantidades en la cuenta especial abierta a tal fin. En 26 de octubre de 1989, Bahía Real, S.A. como contratante y tomadora del seguro. Las Terrazas, S.A., como asegurado, y Crédito y Caución, S.A., como aseguradora, suscribieron dos pólizas individuales de garantía complementaria del contrato colectivo de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la compra de viviendas.

Las Terrazas, S.A. entregó, a cuenta del precio de las viviendas, un cheque por importe de 8.000.000 de pesetas, correspondiente a las dos viviendas, y aceptó y pagó diez letras de cambio con vencimientos mensuales desde el 30 de agosto de 1989 al 10 de mayo de 1990, por importe de 194.200 pesetas, para cada una de las viviendas. Estas cantidades fueron entregadas a Casamayor España, S.A. como agente inmobiliario en exclusiva de la promoción de las viviendas.

El capital asegurado en cada uno de los certificados individuales era el de 6.512.505 pesetas.

En los contratos de compraventa se pactó que la entrega o puesta a disposición de las llaves de las viviendas se realizaría en un plazo no superior a veinticuatro mese a partir de la fecha de los contratos.

Transcurrido el plazo de entrega de las viviendas sin que ésta hubiese tenido lugar, Las Terrazas, S.A. comunicó a la aseguradora, en 18 de marzo de 1993, el siniestro; en 11 de mayo de 1993, Crédito y Caución, S.A. solicitó de la asegurada la remisión de la documentación pertinente para completar el expediente en relación con la reclamación realizada.

En 10 de febrero de 1994, Las Terrazas, S.A. requirió notarialmente a Bahía Real, S.A. para que en el plazo de cinco días otorgase escritura de compraventa a favor de la requerente de las dos viviendas.

En 25 de noviembre de 1994, Crédito y Caución, S.A., dirigió carta a Las Terrazas, S.A. rechazando el siniestro por las razones que expone.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero alega infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 1257 del Código Civil. Se alega que la sentencia recurrida añade nuevos requisitos o supuestos no contemplados en el art. 68 citado, al exigir que era preciso no sólo el incumplimiento de la prestación asegurada para que la aseguradora tuviera que pagar, sino que además debía de resolverse previamente el contrato de compraventa en que aquélla consta, y que la actora no tiene derecho a indemnizar por haber exigido el cumplimiento de la prestación incumplida y asegurada.

El contrato en garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas cuya celebración se impone a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, por el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968, modalidad del seguro de caución del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, es un contrato de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (en el caso, el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda), supuesto al que se refiere el art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo párrafo segundo dispone: "Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado", de ahí que recaiga sobre el asegurado y no sólo sobre el tomador del seguro, la obligación de comunicar la verificación del siniestro y corresponde al asegurado que reclama el pago de la indemnización pactada la prueba de que efectivamente se ha producido el siniestro denunciado, así como la prueba de que se ha requerido notarialmente o de otra manera indubitada al contratante y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus intereses al 6 por 100 anual, como exige el art. 4, f/2 de la Orden de 29 de noviembre de 1988, pues si el párrafo tercero del citado art. 7 establece que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida", esto no exime al asegurado del cumplimiento y prueba de los presupuestos que condicionan su derecho a exigir la indemnización.

Al examinar la Sala de instancia si se ha producido un efectivo incumplimiento de la obligación de entrega al apreciar que se ha concedido una prórroga tácita del plazo de entrega inicialmente pactado, no está añadiendo a los requisitos exigidos el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro otros no comprendidos en el texto legal, sino que la Sala está juzgando sobre la producción o no del presupuesto esencial de la pretensión indemnizatoria ejercitada. No se infringe tampoco el art. 1257 del Código Civil ya que el comprador, por su adhesión al seguro colectivo, adquiere la condición de asegurado con los derechos y deberes u obligaciones que para él nacen de este contrato según su especifica regulación legal.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el precedente, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil; se afirma en el desarrollo del motivo que "contrariamente a lo que se manifiesta en la sentencia impugnada, entendemos que el hecho de no haberse reclamado expresamente la resolución de los contratos, o incluso el hecho de haberse optado previamente por el cumplimiento de los mismos, no impide que pueda hacerse así posteriormente, tal y como se desprende de lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 1124 del C.C., al referirse a ello, "cuando éste -el cumplimiento- resulte imposible".

Es indudable que la opción por el cumplimiento del contrato no impide acudir, posteriormente, a la resolución del mismo cuando el cumplimiento resulte imposible pues así lo establece el art. 1124.2 que se cita. Ahora bien, la Sala de instancia no hace ninguna afirmación contradictoria con este precepto legal; lo único que afirma es que, después de haber optado Las Terrazas, S.A. por el cumplimiento por la vendedora de los contratos de compraventa por medio del requerimiento notarial de 10 de febrero de 1994, no se ha formulado petición alguna, ni extrajudicial ni judicial, sobre la resolución del contrato por incumplimiento.

En cuanto a la afirmación que se contiene en el párrafo cuarto del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, "No habiéndose producido previamente a la promoción de esta litis la resolución del vínculo contractual, ni tampoco instada tal resolución en esta litis y como presupuesto previo a la exigencia de responsabilidad que la actora postula frente a la demandada en este proceso", tal afirmación ha de ponerse en relación con la remisión que se hace en el mismo fundamento jurídico al art. 9 apartado 2, del contrato de seguro, en que se hace consistir el siniestro de cuya materialización surge la obligación de pago de la indemnización pactada por la aseguradora, "que no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido"; es decir, la sentencia entiende que, concedida tácitamente prórroga para la entrega, como consecuencia del referido requerimiento de 10 de febrero de 1994, no se ha acreditado un posterior incumplimiento de la obligación de entrega, incumplimiento que hubiera resultado probado en caso de haberse instado la resolución del contrato y de ahí concluye la Sala "a quo" no haberse cumplido el citado presupuesto de la acción ejercitada.

Por otra parte, y este tiene mayor transcendencia a la hora de dar resolución a este recurso, es de tener en cuenta que en el citado fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, además de lo antes transcrito, la Sala declara que: "y no constando tampoco, que al menos, y de una u otra forma, la actora y compradora haya exigido a la vendedora Bahía Real, S.A. la devolución de las sumas que en su día le entregó es claro que no cabe apreciar, como antes se indicaba, la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 9, apartados 2 y 3 del contrato de seguro, documento único de la demanda, concertado entre la vendedora y la demandada y del que la actora era asegurada y beneficiaria, para reputar acaecido el siniestro y que surgiese por ello el oportuno derecho de indemnización a favor de la demandante"; tal exigencia de un previo requerimiento de devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la vendedora, es, no sólo un requisito impuesto contractualmente, sino que viene exigido imperativamente por la Orden de 29 de septiembre de 1968 que en su art. 4, letra f) dispone: "En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido entrará en juego la garantía del asegurador, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos: 2. Que se haya requerido notarialmente o de otra manera indubitada al contratante y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus intereses al 6 por 100 anual", requerimiento cuya práctica incumbe al asegurado.

No constando en autos la práctica de indicado requerimiento por Las Terrazas, S.A. a Bahía Real, S.A., sin que sobre tal hecho se haya formulado impugnación alguna a lo largo de este recurso, cualquiera que sea la solución, estimatoria o desestimatoria, de este segundo motivo, subsiste esa causa de rechazo de la demanda por incumplimiento por la asegurada demandante de ese requisito. Por ello, procede desestimarse este motivo del recurso al igual que, por las mismas razones, ha de rechazarse el cuarto en que se denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil en relación con el 1100 del mismo Código y jurisprudencia que lo desarrolla y en el que se ataca la declaración del Juzgador de instancia de que el repetido requerimiento a Bahía Real, S.A. para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, supone una prórroga tácita del vinculo contractual.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. En relación con el precepto invocado, dice la sentencia de 31 de enero de 2001 que "esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. En el presente caso, no se plantea tal problema, puesto que claramente la sentencia de instancia ha declarado los hechos probados de lo que deriva la responsabilidad de la entidad recurrente en casación", y la sentencia de 3 de octubre de 2002 afirma que "tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vistas, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos". Doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 30 de abril y 14 de julio de 2003.

Reclamada por la actora la indemnización prevista en la póliza de seguro de la que era asegurada, a ella incumbe la prueba de la realización del siniestro que da origen a la indemnización y de los demás requisitos legales de los que la Ley hace depender la obligación de pago de la aseguradora; al entenderlo así la sentencia recurrida no ha alterado la regla sobre la carga de la prueba del art. 1214 del Código Civil, puesto que, por otra parte, no contiene norma alguna de valoración de prueba, como reiteradamente tiene declarado esta Sala. En consecuencia de desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Las Terrazas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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