AAP Madrid 32/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:1822A
Número de Recurso675/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00032/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0008190 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 675 /2011

Autos: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 178 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: Ovidio

Procurador: SAMUEL SERRANO GONZALEZ

SOBRE: Proceso de ejecución. Aval Ley 57/1968 .

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 178/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Ovidio, representado por el Procurador D. Samuel Serrano González y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución de Título no Judicial.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se desestima la oposición a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad aseguradora Asefa.

Se condena a las costas derivadas de este procedimiento a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid dictó Auto en el proceso de ejecución de títulos no judiciales seguido ante dicho órgano con el núm. 0178/2011 en el que resolvió desestimar la oposición formulada por la representación procesal de la entidad «Asefa» frente al Auto dictado por el mismo Juzgado «a quo» en fecha 21 de febrero de 2011, en el que se acordaba despachar orden general de ejecución a instancias de don Ovidio por importe de 7941,92 euros de principal más otros 2.382,57 presupuestados para intereses y costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación de la parte ejecutada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de junio de 2011 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

En el escrito de oposición a la ejecución despachada contra ASEFA mi mandante manifestaba la existencia de una serie de defectos procesales al amparo del artículo 559.1.3° LEC, en relación con el artículo 517.2.9° LEC, sobre la base de que el certificado individual presentado por la parte actora no lleva aparejada ejecución porque ninguna Ley actualmente en vigor reconoce su carácter ejecutivo.

Además, mi representada señaló la caducidad del supuesto título ejecutivo de conformidad con el artículo 557.1.4 LEC en tanto que la póliza en cuestión perdió su vigencia en el momento en que se consiguió la Licencia de Primera Ocupación el 25 de mayo de 2010, esto es 7 meses antes de que el ejecutante formulara su reclamación ante ASEFA.

Por último, esta parte puso de manifiesto una serie de motivos de fondo por los cuales en ningún caso podría entenderse que se dan los presupuestos configuradores del siniestro, no debiendo entrar en juego la póliza de afianzamiento contratada por la promotora GESTIÓN DIEZ (tomadora del seguro) con mi representada.

Como decimos, esta parte puso de manifiesto en el escrito de oposición que el certificado individual de seguro, en el que la parte actora basa su pretensión, no es título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5711968. Este artículo hace referencia a una normativa ya derogada, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que, a diferencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sí tiene un Título XI del Libro II que no puede aplicarse al presente caso para fundamentar que es título ejecutivo y, si se aplicase, se debería permitir a esta parte oponer las alegaciones de fondo puesta de manifiesto en el escrito de oposición; de lo contrario, se estaría causando a esta parte una grave indefensión por los motivos que desarrollaremos a continuación. El referido articulo 3 de la Ley 5711968 señala lo siguiente:

El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Así, es preciso tener presente que sí hubiera sido intención del legislador que las pólizas de afianzamiento individual hubieran tenido carácter ejecutivo conforme a la nueva LEC, habría modificado expresamente esta normativa haciendo referencia a la nueva Ley Rituaria, y no a la anterior. En este sentido, el Juzgado de instancia desestimó la oposición formulada por mi representada contra la ejecución despachada en su contra al entender que el certificado individual sobre el que la parte actora basaba su pretensión es un título ejecutivo conforme al referido artículo 3 de la Ley 57/1968 que acabamos de extractar.

La primera y fundamental contradicción en que incurre el Juzgador de instancia, es considerar, por una parte, que el certificado individual de seguro emitido a favor del ejecutante tiene carácter ejecutivo sobre la base del artículo 3 de la Ley 57/1968 en relación con el Título XV del libro Il de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (la única normativa que prevé la ejecutoriedad de las pólizas derivadas de la Ley 57/1968, ya que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no lo prevé), y por otra sostener, sobre la base del artículo 557 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que mi mandante sólo puede oponer los motivos de fondo expresamente tasados.

Considerando lo anterior, a fin de evitar cualquier tipo de contradicción al aplicar el artículo 3 de la Ley 5711968, nuestro ordenamiento sólo permitiría:

* Bien entender que el certificado individual emitido sobre la base de una póliza de la Ley 57/1968 tiene carácter ejecutivo, ya que el artículo 3 de esta Ley hace referencia expresa a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al establecer la ejecutoriedad de este tipo de pólizas. En este caso, dado que dicha Ley permitía oponer motivos de fondo y no puramente formales, se debe permitir a mi mandante oponer los motivos de fondo manifestados en la oposición a la ejecución a los que nos referiremos en la Alegación Segunda del presente recurso.

* O bien entender que el certificado individual emitido sobre la base de una póliza de la Ley 57/1968 no puede ser título ejecutivo puesto que el articulo 3 de dicha Ley se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya derogada, y que la única aplicable, en consecuencia, es la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, que no prevé la ejecutoriedad de este tipo de pólizas. Sólo en este caso podría desestimarse la oposición a la ejecución basada en motivos de fondo como los puestos de manifiesto por esta parte en la oposición a la ejecución.

En este sentido, como ya citábamos en nuestro escrito de oposición y que reiteramos en el presente recurso de apelación dado que nada se dice al respecto en el Auto recurrido, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de marzo de 2010 (Recurso de Apelación N° 8631009) en el Auto n° 80/2010 declara la nulidad del despacho de ejecución en un supuesto similar al que nos ocupa sobre la base de los siguientes argumentos:

"En primer lugar y en estrictos términos formales, porque el párrafo segundo del art. 3 de la Ley 57/68 establece que el carácter ejecutivo de los documentos que menciona lo es "a los efectos prevenidos en el título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil" de 1881, y este título y libro fueron derogados por la nueva LEC de 2000, con lo que aunque la Ley 57/68 siga en vigor, ha de entenderse completamente ineficaz la remisión que hace a una normativa que está derogada.

La conclusión a extraer es que la referencia que hace el art. 3 de la Ley 57/68 hace a la LEC de 1881, hoy derogada, más concretamente a su título XV de su libro ll, no es extrapolable, so pena de reducir considerablemente los medios defensivos de laparte ejecutada a la nueva regulación que del proceso de ejecución hace la vigente LEC de 2000 y, por tanto, el titulo de objeto de ejecución no puede...

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