AAP Madrid 40/2012, 26 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 40/2012 |
Fecha | 26 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
AUTO: 00040/2012
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100183 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 638 /2010
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 291 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
De: Adriana, Leandro, Secundino
Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES, BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZTRELLES, BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Contra: ACC SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ I. ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución de títulos no judiciales 291/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguido entre partes, como apelantes Don Secundino, Doña Adriana y Don Leandro y como apelada la mercantil ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A. (hoy ZURICH SEGUROS).
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR LA CAUSA DE OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES FORMULADA POR LA PROCURADORA DA TERESA PÉREZ ACOSTA, EN REPRESENTACIÓN DE ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (EN LA ACTUALIDAD ZURICH SEGUROS), CON RELACIÓN A LA EJECUCIÓN SOLICITADA POR LA PROCURADORA Da. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA Y GÓMEZ-TRELLES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Secundino, Adriana y Leandro, DEBO ACORDAR Y ACUERDO DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DESPACHADA MEDIANTE AUTO DE 24 DE FEBBRERO DE 2010, DEJANDO SIN EFECTO LOS EMBARGOS Y MEDIDAS DE GARANTÍA QUE SE HUBIEREN ADOPTADO, Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LOS EJECUTANTES."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los ejecutantes, y admitido en ambos efectos se dio traslado a la apelada, formulándose por la misma oposición al recurso, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 19 de Abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de julio de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.
Se recurre en apelación por la representación de los ejecutantes Don Secundino, Doña Adriana y Don Leandro el auto dictado en primera instancia que estimaba la causa de oposición por motivos procesales aducida por la ejecutada ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A. (hoy ZURICH SEGUROS) al amparo de lo estipulado en el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no llevar aparejada ejecución el título ejecutivo al no aportarse con la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite la no entrega de la vivienda, y dejaba sin efecto la ejecución despachada a instancias de los referidos ejecutantes y asegurados en base a la póliza de seguro nº A6-016665-60 suscrita como tomadora por la entidad Los Pinares de Mijas, S.L. con la entidad aseguradora en fecha 24 de octubre de 2006 y con vencimiento de 31 de diciembre de 2007 en relación con la adquisición de la vivienda NUM000 letra NUM001
, Bloque NUM002, Portal NUM003, con garaje y trastero en la URBANIZACIÓN000, Parcela NUM004 DIRECCION000 en Mijas Costa (Málaga) asegurando las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas de conformidad con lo dispuesto en la Le 57/1968, de 27 de julio.
En el auto recurrido se razonaba en esencia que con los documentos aportados con la demanda ejecutiva no se daban los requisitos exigidos por el artículo 3 de la referida Ley 57/1968 para que el título tenga aparejada ejecución por cuanto no se aportaban los documentos necesarios a los efectos del artículo 550.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el documento fehaciente que acredite la no entrega de la vivienda no puede venir dado por una mera reclamación unilateral a la aseguradora, ni el título ejecutivo puede completarse por la manifestación unilateral de l comprador de no continuar con la compra, máxime cuando de conformidad con los documentos 3 y 6 de la demanda ejecutiva consta tantota terminación de las obras como la licencia de primera ocupación, sin que pueda entenderse que puede dar lugar al título ejecutivo el mero retraso en la ejecución de las obras.
Frente al referido pronunciamiento se viene a mostrar disconformidad por la representación de los recurrentes en cuanto a la apreciación respecto de la inexistencia de documento fehaciente, alegando que con la simple presentación de la licencia de primera ocupación de noviembre de 2008 ya se puede entender presentado y justificado el documento fehaciente al probar que a la fecha pactada no se había entregado la vivienda y lo mismo cabe decir de la contestación dada por la recurrida que conformaría lo anterior, entendiendo que se habría infringido lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 y de los artículos 517.2.9 º, 551 y 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invocando la errónea aplicación del artículo 317 del mismo texto legal .
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Dando respuesta con carácter previo a las objeciones planteadas por la hoy recurrida a la ejecutividad de la póliza de seguro de autos, ya que se pretende negar por diferenciación de los avales contemplados en la misma ley 57/68 con alusión a las resoluciones judiciales recaídas sobre el particular en incluso aludiendo a la derogación de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyas normas se refería la Ley 57/68, no deja de resultar una postura sorprendente cuando se está sosteniendo en definitiva que la póliza no tiene fuerza ejecutiva al tratarse de un documento privado con eficacia entre las partes lo que carece de fundamento por las siguientes razones: a) Del clausulado de las condiciones generales de la póliza destacamos la primera y la sexta y de su contenido se desprende, sin lugar a dudas, que se otorga en favor del cesionario de la vivienda en cumplimiento de las obligaciones...
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