STS 325/2003, 27 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2003
Número de resolución325/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantia número 620/1995, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil MAPRFE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en el que es recurrido Don Darío , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y la Sociedad ITAL IBERIA, S. A., representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Darío , contra las entidades mercantiles AUSTRIACAR S.L., MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS E ITAL IBERIA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare:

a). Que las entidades AUSTRIACAR S.L. ITAL IBERIA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A. Y MAPFRE INDUSTRIAL DE SEGUROS están obligadas solidariamente a resarcir los daños y perjuicios producidos a Don Darío como consecuencia del robo del vehículo de su propiedad, marca Porsche 911 turbo, matrícula FI-....-FI , consistentes estos en un máximo de 15.000.000 de pesetas por el valor de mercado del vehículo, según resulte de la correspondiente valoración pericial, así como de un máximo de 6.028 pesetas días hasta el efectivo resarcimiento del coste del vehículo como consecuencia de los daños y perjuicios producidos por el cese del uso y disfrute del mismo, siendo que ITAL IBERIA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS son responsables como consecuencia de la cobertura de robo que consta en las pólizas aportadas y AUSTRIACAR S.L. como responsable civil directo. Con expresa imposición solidaria de las costas causadas en el presente procedimiento.

b). Subsidiariamente, y para el caso de no ser acogido el anterior pedimento, que las entidades AUSTRIACAR S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, están obligadas solidariamente a resarcir los daños y perjuicios producidos a Don Darío , como consecuencia de la sustracción del vehículo de su propiedad, marca Porsche 911, turbo, matrícula FI-....-FI , consistentes estos en un máximo de 15.000.000 de pesetas por el valor de mercado del vehículo, según resulte de la práctica de la prueba pericial, así como de un máximo de 6.028 pesetas día hasta el efectivo resarcimiento del coste del vehículo como consecuencia de los daños y perjuicios producidos por el cese del uso y disfrute del vehículo de su propiedad, siendo que la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS es responsable como consecuencia de la cobertura de la responsabilidad civil general que consta en la póliza aportada, y AUSTRIACAR S.L. como responsable civil directo. Con expresa imposición solidaria de las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia que, acogiendo las excepciones planteadas de defecto formal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, de falta de legitimación activa y/o pasiva desestime la demanda con imposición de costas al actor, o, subsidiariamente, desestime igualmente la demanda, al estimar no cubierto por la cobertura de responsabilidad civil, la sustracción del vehículo, estimando, en su caso e igualmente, el hecho como hurto, igualmente con imposición de costas".

Igualmente por la entidad AUSTRIACAR S.L., contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declare, en forma subsidiaria a) : la estimación de las excepciones procesales aducidas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

b): la libre absolución de mi patrocinada de los pedimentos deducidos en la demanda de contrario, con imposición de costas a la actora.

c): se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados, y directa de las Compañías Aseguradoras sobre los hechos aducidos en la demanda condenando al pago de la cantidad de 4.300.000 pesetas al actor, importe peritado del bien siniestrado, sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes".

Asímismo, por la demandada ITAL IBERIA S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda instada respecto de mi principal, absolviendo al mismo de cualquier pretensión de pago o indemnización; alternativa y subsidiariamente, aceptando las excepciones argumentadas en este escrito, con desestimación asímismo de la demanda respecto de mi mandante; y con imposición a la actora de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de este procedimiento y absolviendo de la misma a ITAL IBERIA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y a AUSTRIA CAR S.L. a que una vez firme esta sentencia, abonen solidariamente a Don Darío la cantidad de 6.600.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitdad, salvo las causadas a ITAL IBERIA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A. que serán de cargo del actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero en representación de Don Darío ; y por la Procuradora Doña Isabel Pradas Estirado en representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A, frente a la sentencia de 10 de Septiembre de 1996 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 19 de Sevilla. Resolución que confirmamos íntegramente imponiendo a cada uno de los apelantes las costas causadas por su recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de la entidad mercantil MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo.Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se formula el presente motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, de los artículos 50 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, reguladores, respectivamente, de los seguros "contra el robo" y "de responsabilidad civil".

Segundo motivo.Se formula el presente motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, de los artículos 50 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tercer motivo.Se formula el presente motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil.

Cuarto motivo.Se formula el presente motivo al amparo del ordinal 4º del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente de los artículos 73, en relación con los artículos 8.3 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Darío , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...con desestimación de los motivos del recurso se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la recurrente".

Igulamente por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en representación de ITAL IBERIA S.A., presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia inadmitiendo los motivos del recurso alegados de contrario y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Darío ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad para la condena solidaria de MAPFRE INDUSTRIAL S.A., AUSTRIA CAR S.L., ITAL IBERIA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A., en virtud de que el demandante depositó el vehículo de su propiedad, marca Porsche, matrícula FI-....-FI , al objeto de que le fueran practicadas reparaciones y revisión, en el taller propiedad de la demandada AUSTRIA CAR S.L, que tenía concertada póliza de seguros con MAPFRE INDUSTRIAL S.A. vigente haste el día 16 de Abril de 1995; y el día 13 de Febrero de 1995 el vehículo fue sustraído del taller por persona desconocida; y en virtud también de que el demandante alegaba vigencia de póliza de seguro por robo con ITAL IBERIA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS S.A. El importe reclamado era de 15.000.000 de pesetas, más 6.028 pesetas por cada uno de los días en que se vio privado del uso de su vehículo.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda con la condena solidaria al pago de 6.600.000 pesetas a favor del actor y a cargo de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y AUSTRIA CAR S.L., con absolución de la tercera demandada. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el demandante y la demandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y ambos recursos fueron desestimados por la Audiencia Provincial de Sevilla, con confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

Contra esta última sentencia únicamente ha formulado recurso de casación la demandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los dos siguientes motivos:

El primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, de los artículos 50 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, reguladores, respectivamente, de los seguros contra el robo y de responsabilidad civil.

El cuarto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, de los artículos 73, en relación con los artículos 8.3 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los anteriores motivos se refieren al núcleo esencial litigioso de la cuestión, que presenta dos vertientes: por una parte, sí se está en presencia de póliza de seguro de robo, contratada por la sociedad depositaria del vehículo en reparación (que se aquieta a su condena), habría que determinar si el actor tiene o no acción directa contra la compañía aseguradora; por otra parte, si se trata de póliza de aseguramiento de responsabilidad civil, habría que determinar si la sustracción del vehículo está o no incluida en los riesgos cubiertos. Es evidente que la solución a estas cuestiones determina sin más la procedencia o improcedencia del recurso de casación formulado por la compañía aseguradora.

Si bien es cierto que la Ley de Contrato de Seguro no trata de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora, colocándose en el lugar del asegurado; y si bien es cierto que tal acción puede estar cubierta por el artículo 1186 del Código Civil ("extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta"), con la sustitución del objeto originario de la prestación por su subrogado, también es cierto y fundamental que resulta inexcusable el examen de la póliza concertada, de la que tratan los autos, para la determinación de si se trata de una póliza de seguro de robo.

Pues bien, el seguro concertado por AUSTRIA CAR S.L, con MAPFRE INDUSTRIAL S.A., de fecha 16 de Enero de 1995, es un seguro no de robo sino, como se expresa en su encabezamiento, de responsabilidad civil para talleres de automóviles y junto con las condiciones generales, aparecen debidamente firmadas por el tomador el seguro a valor parcial para garantías suplementarias, y, en lo que aquí interesa las condiciones especiales de cobertura.

El seguro de responsabilidad civil es un seguro de daños en interés del propio asegurado, en cuanto que el contrato tiende a que el asegurador libere al asegurado del pago de esa deuda, que normalmente se extinguirá mediante su pago directo por el asegurador al tercero perjudicado o a sus herederos, pero que el asegurado podrá reclamar del asegurador en el supuesto de que haya debido abonar al tercero perjudicado cierta cantidad. Si el mecanismo de la responsabilidad civil, en general, desea trasladar las consecuencias del daño producido al tercero en su patrimonio al del responsable, el contrato de seguro traslada esas consecuencias del patrimonio del asegurado al del asegurador.

El riesgo cubierto por el asegurador es, por tanto, el nacimiento de una deuda de responsabilidad o indemnizatoria. Ahora bien, para delimitar ese riesgo, un dato esencial es conocer el hecho que ha causado los daños y perjuicios ya que de él deriva la obligación de indemnizar. Es decir, en la responsabilidad contractual el hecho del incumplimiento del contrato, y en la extracontractual, el hecho que cause el daño. El artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a éste aspecto al indicar que el seguro cubre el riesgo del nacimiento de una deuda de indemnización de los daños "causados por un hecho previsto en el contrato".

Un problema de especial relevancia que se plantea con notoria frecuencia es el de conocer si han de considerarse como cláusulas "limitativas" de los derechos del asegurado las cláusulas contractuales que delimitan el riesgo asegurado. Interesa observar el artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro: prevé que la obligación del asegurador existe "dentro de los límites pactados"; idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato". Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto en relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima.

Todo lo expuesto lleva a la conclusión del error en que incurre la sentencia impugnada al vincular el contrato de depósito del actor con el taller de reparaciones con el contrato de seguro de éste con la entidad, hoy recurrente, que califica de cobertura de robo y expoliación. Y es que esta calificación y cobertura no puede admitirse por la necesidad de estar a los términos literales del contrato en cuestión.

En el contrato de responsabilidad civil para talleres de automóviles en las condiciones especiales expresamente aceptadas en virtud de la firma del tomador del seguro se consideran como coberturas adicionales los daños materiales a vehículos confiados. Dentro de estos daños se expresan los riesgos cubiertos (cláusula 1.1) y los riesgos excluídos (cláusula 1.2). En los riesgos excluidos expresamente se mencionan los siguientes: "robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos". De ahí que no pueda estimarse la pretensión condenatoria ejercitada en autos contra la compañía de seguros, por la necesidad de aceptar los motivos de casación referidos, que excluyen la necesidad del examen y estudio de los demás formulados. Todo ello con la consecuencia de la anulación de la sentencia recurrida y de la asunción de instancia por parte de la Sala.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en la primera instancia al actor en relación a las pretensiones dirigidas contra las dos compañías aseguradoras absueltas, sin hacer expresa imposición de costas por la estimación parcial en relación a la pretensión dirigida contra la entidad condenada. Conforme a lo previsto en el artículo 710 de la misma Ley, cada uno de los dos apelantes abonará las costas causadas a su instancia. Y conforme a lo previsto el artículo 1715 4º de la indicada Ley cada parte satisfará las suyas causadas en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 19 de Mayo de 1997; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Darío , se condena a AUSTRIA CAR S.L a que abone al demandante la cantidad de 6.600.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la resolución, y sin declaración expresa sobre pago de costas causadas en primera instancia.

  3. Desestimando la demanda formulada por Don Darío , se absuelve de la misma a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. e ITAL IBERIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con imposición del pago de costas al actor en primera instancia.

  4. Los recurrentes en apelación abonarán las costas causadas por cada uno, a su instancia.

  5. No se hace especial declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído a la entidad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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