SAP Madrid 33/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución33/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2019/0004359

Recurso de Apelación 693/2021 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 564/2019

APELANTE: HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: DÑA. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

APELADO: AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE

PROCURADOR: D. DAVID TOBOSO PIZARRO

SENTENCIA Nº 33/22

ILMOS. SRES/AS. MAGISTRADO/AS:

Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres/as. Magistrado/as expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 564/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, el AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, representado por el Procurador D. David Toboso Pizarro, y de otra, como parte demandada-apelante, HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Navalcarnero, en fecha 26 de abril de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, defendido por el Letrado Dª. Beatriz Sánchez Ruiz, y dirigida contra la entidad aseguradora HISCOX INSURANCE COMPANY LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, debo condenar y CONDENO, a la demandada a abonar al actor la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (76.991,63 €), y las costas del procedimiento.

Se devengarán los intereses del art. 20 LCS con cargo a la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro, conforme al FJ 6º, hasta su completo pago."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, al que se opuso la parte contraria y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de enero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2021, en el seno del juicio ordinario 564/2019, por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle contra la aseguradora demandada en reclamación de la suma asegurada en la póliza de seguro formalizada entre las partes, cuyo objeto era prestar cobertura a las f‌iestas patronales de San Roque 2018 y que, en concreto, en lo que al caso interesa, cubría el riesgo de "suspensión por tiempo adverso y otras causas excluyendo incomparecencia" del concierto del grupo Hombres G a celebrar el viernes 17 de agosto a las 23 horas en el Polideportivo Adolfo Suarez, siendo la suma asegurada 76.991,63 euros (apartados 3 y 4 de las Condiciones Particulares de la póliza), concierto que hubo que suspender por la lluvia caída dicho día.

La sentencia acoge la tesis del demandante considerando nulos la cláusula adicional de circunstancias climatológicas adversas y el artículo VI.6.3 de las Condiciones Especiales por tratarse de cláusulas limitativas que no fueron negociadas, aceptadas ni suscritas especialmente por el Ayuntamiento por lo que, estimando justif‌icada la suspensión del acto, condena a la aseguradora al pago de la suma asegurada, con los intereses del artículo 20 LCS.

La aseguradora fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1º La contratación de la póliza. Falta de motivación y la valoración de la prueba. 2º.- Incorrecta aplicación de la póliza en cuanto a los daños que son objeto de cobertura. Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC. Teoría del enriquecimiento injusto. 3º.- Incorrecta aplicación de la póliza en cuanto a las causas de suspensión. Error en la valoración de la prueba. 4º.- Errónea determinación de una cláusula de la póliza como limitativa de los derechos del asegurado y falta de valoración de la prueba, respecto a su aplicación. 5º.- La imposición del interés del artículo 20 LCS.

La parte demandante se opone al recurso.

Hemos de advertir que por razones de orden lógico procederemos a alterar el orden de examen de los motivos en que se articula el recurso de apelación, comenzando por el análisis de la naturaleza de las cláusulas controvertidas.

Ello no obstante, y con carácter previo se ha de resolver la cuestión relativa a la falta de motivación en que incurre la sentencia, según la apelante, cuestión que ha de rechazarse.

La sentencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2018, rec. 249/2018 dice:

" Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )", si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional

de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suf‌iciente que la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

Aplicando lo anterior al presente supuesto, no puede acogerse que la sentencia recurrida carezca de motivación, pues se exponen los razonamientos jurídicos en los que fundamenta su decisión, valorando la prueba, permitiendo el contenido de la sentencia tomar conocimiento e impugnarlo, como efectivamente ha hecho la apelante, por lo que el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Las cláusulas cuya nulidad mantiene la parte actora y acoge la sentencia son dos: la "cláusula adicional de condiciones climatológicas adversas" contenida en anexo a la póliza en el que se dice: "Este anexo formará parte de las condiciones especiales de la Póliza." La cláusula es del siguiente tenor literal: " La póliza no cubre los daños o pérdidas derivados de la lluvia, cuando su intensidad no exceda de 3mm/m2 en el intervalo de tiempo que media entre las dos horas antes del momento f‌ijado para el inicio del acto y del montaje y una hora después de dicho momento. (...)

Será condición indispensable que las anteriores circunstancias climatológicas sea conf‌irmadas por el Tomador o Asegurado mediante certif‌icado expedido por la estación meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, AEMET, más cercana al lugar donde se celebra el evento, Pozuelo de Alarcón, con indicación expresa de las cantidades, magnitud, intensidad y periodos de tiempo en el que se han registrado los elementos climáticos que ocasionan el siniestro."

Por su parte, el artículo VI.6.3 de las Condiciones Especiales establece el deber de aminorar las consecuencias del siniestro en los siguientes términos: " El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

Si este incumplimiento se produjera con la manif‌iesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

Los gastos que se originen por el...

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