SAP Toledo 219/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020
Número de resolución219/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00219/2020

Ro llo Núm. .................. 319/2019

Juzg. 1ª Inst. número 4 de Toledo

Juicio ordinario número 150/2014

SEN TENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SE NTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio ordinario, en el que han actuado, como parte apelante Mapfre Seguros Generales Seguros y Reaseguros SA., representada por D. Cristina Villamor López y defendida por D. Raúl Gómez Ramírez, y como apelado D. Landelino, representado por D. Ángel Vicente Arribas y defendido por D. Fernando Mariano Garrido.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "Que estimando la demanda

interpuesta por don Landelino, CONTRA la entidad Mapfre Seguros Generales S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 60.101,21 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de Mapfre Seguros Generales Seguros y Reaseguros SA., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo.

SE CONFIRMAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Mapfre Seguros Generales Seguros y Reaseguros SA. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: que cuestiona que la espondilolistesis L5.S1 se derive del accidente de circulación aludido en la demanda, dado que no cursó mediante una hernia de disco ni con fracturas de las aristillas posteriores de las vértebras; que la ausencia de exploración del paciente no puede erigirse en motivo para desestimar las alegaciones formuladas; que el testigo que compareció en juicio no pudo aseverar con certeza el origen de la espondilolistesis, por lo que la demandante no acreditó el origen de esta patología, conforme a las normas sobre carga de la prueba; que la póliza de seguro no debe cubrir la indemnización solicitada porque el siniestro no estaba cubierto según lo dispuesto en el artículo 3.2 de las condiciones generales del contrato; que hay que aplicar el artículo 36 de la póliza, que obliga a aplicar unos porcentajes en el pago de la indemnización, dada la limitación de la vértebra propuesta por el perito de la parte recurrente (6%); que debe estar exenta del pago de los intereses de mora previstos en el artículo 20 LCS; que, dadas las dudas existentes en el presente supuesto, no es procedente la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Cuestiona la compañía aseguradora la relación de causalidad entre el accidente y la secuela que se invoca en la demanda como determinante de la declaración de invalidez permanente total del demandante.

Hemos de mencionar que en el informe que obra en autos de 24 de enero de 2001 ya menciona la espondilolistesis en el diagnóstico derivado del accidente, y no en los antecedentes previos del paciente. En el informe aportado por la aseguradora el perito establece que la espondilolistesis no puede tener un origen traumático, aunque sin razonar ni exponer las razones que le conducen a ello. Tampoco ha aportado documentación científ‌ica que asevere que la espondilolistesis en ningún caso puede tener origen traumático.

Por ello, hemos de conf‌irmar las consideraciones que expone la sentencia de instancia, que valora de forma coherente y lógica las declaraciones del doctor que intervino al paciente y que tuvo un conocimiento directo e inmediato de las lesiones padecidas por el mismo. Y si bien no af‌irmó con rotundidad el origen traumático de la secuela ahora discutida, sus valoraciones, unidas a las referencias existentes en el historial médico del paciente, permiten colegir que dicha lesión tiene una vinculación con el accidente sufrido por el paciente, al no haberse aportado prueba alguna al procedimiento de la cual pueda atisbarse que la espondilolistesis tiene en el presente supuesto una causa degenerativa, patológica o congénita ( art. 217 LEC).

TERCERO

Alega la aseguradora que el siniestro no está cubierto por el contrato de seguro al amparo de lo dispuesto en el punto 3.2 de las condiciones generales de la póliza, según el cual quedan excluidos de su cobertura las consecuencias o secuelas de un accidente cubierto que se manif‌iesten después de los 365 días siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo.

No se puede concluir que la circunstancia contemplada en esta cláusula, en la medida en que la espondilolistesis consta en el informe médico emitido el día 20 de enero de 2001, antes de que transcurriese un año desde la producción del accidente.

En todo caso, hemos de analizar esta estipulación contractual a la luz de la doctrina jurisprudencial existente sobre las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos de los asegurados.

La sentencia, de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unif‌icador, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, sienta una doctrina que considera que cláusulas delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por f‌inalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, f‌ijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho

asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan para "restringir, condicionar o modif‌icar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", las cuales, af‌irma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de:

(a) Ser destacadas de modo especial.

(b) Ser específ‌icamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS, que se cita como infringido).

... Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que conf‌igura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquéllas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

También cabe citar por su claridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005, que añade "... Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues,...

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