SAP Jaén 449/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución449/2023

SENTENCIA Nº 449

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a cinco de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 722 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1200 del año 2021, a instancia de D. Eusebio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendido por el Letrado D. Salvador Martín Ros; contra CÍA DE SEGUROS MAPFRE, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo, y defendida por el Letrado D. Oscar Ruiz de Apodaca Asensio.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha14 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Mapfre Seguros de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Eusebio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Cía de Seguros Mapfre, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que desestimando la demanda, se rechaza la acción por responsabilidad contractual ejercitada en base a la póliza número NUM000 de seguro combinado del hogar, suscrita entre las partes con fecha de efecto de 1 de octubre de 2.019, por la que se reclamaba la cantidad de 6.573,03, comprensiva de los gastos de reparación y daños causados por la caída por efecto del viento del falso techo de la cubierta de su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Jaén, razonando el Juzgador por un lado, que no se superaron los 80 Km/h, previstos en las condiciones generales de la póliza para que el siniestro fuese objeto de cobertura, y por otro, porque aun en el supuesto de que se entendiesen superados, el desprendimiento del falso techo se debió a una defectuosa ejecución del mismo y no a la fuerza del viento, se alza la representación procesal del actor esgrimiendo como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, concretado en la errónea valoración de la pericial actora en tanto que del resultado de la misma, incluidas las explicaciones del Arquitecto Sr. Hernan en el acto del juicio, no se puede inferir que la causa del siniestro fuese la mala ejecución del falso techo sino por la acción del viento que produjo vibraciones en la estructura de la cubierta que provocaron el colapso de dicho falso techo, sin que pueda tenerse en cuenta las conclusiones del perito de la demandada, Sr. Ignacio, Ingeniero Técnico Industrial por su falta de rigor, tratando de desvirtuar aquellas. Denuncia igualmente, que la sentencia incurre en el vicio in iudicando de incongruencia por omisión, al no pronunciarse sobre el carácter limitativo de la estipulación contenida en el nº 5.2 del condicionado general de la póliza, relativa a fenómenos atmosféricos por la que se excluye el siniestro por viento en los supuestos en que las ráfagas no superen la velocidad de 80 kms/h., siendo así que habiendo de ser calif‌icada como tal, se habrá de tener por no puesta al no constar cumpliese los presupuestos exigidos por el art. 3 LCS.

Finalmente y de forma subsidiaria, viene a impugnar el pronunciamiento por el que se le imponen las costas del proceso, aduciendo que en el supuesto de autos concurren serias dudas de hecho o de derecho, argumentando al efecto que el actor nunca actuó de mala fe, ni la acción ejercitada puede ser tildada de temeraria, pues se vio obligado a ejercitarla ante la pasividad y el silencio de la Aseguradora demandada.

Segundo

Centrado así el objeto de la apelación en esta alzada, habremos de comenzar por razones de lógica sistemática, invirtiendo el orden de los motivos de impugnación, por la incongruencia omisiva que se denuncia, pues de resolver que no se trata de cláusula limitativa, no sería necesario entrar a analizar el primer motivo esgrimido.

Habremos de recordar en primer término, que "la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" " STS del 15 de enero de 2014, Sentencia: 697/2013".

Este es el supuesto ante el que nos encontramos, esto es, debemos considerar que la estimación del motivo de oposición de que la fuerza del viento no superaba los 80 kms/h, pese a que ciertamente la sentencia no contiene razonamiento alguno sobre el carácter limitativo o no de dicha estipulación del condicionado general de la póliza, no puede constituir omisión que justif‌ique la incongruencia denunciada, más bien, una falta de motivación concreta, sin dejar de conllevar una implícita respuesta negativa de su carácter limitativo pretendido.

Además, considerando que la sentencia de primera instancia es íntegramente desestimatoria de la demanda, con plena absolución de la entidad demandada, por su propia estructura no puede incurrir en incongruencia omisiva, pues la congruencia se ref‌iere a la correlación entre los pedimentos de la demanda y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 218.1 LEC.

Así se pronuncia entre otras muchas, la STS de 2 de marzo de 2022 (2735/2017): "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza

esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado", nada de lo cual sucede en este caso.

Es más, de haberlo considerado así, debió el apelante haber denunciado tal defecto en la instancia con carácter previo a la interposición de la apelación mediante la petición de complemento de sentencia pues al no haberlo hecho entonces se habría de considerar extemporáneo y no podría tener acogida, pues el art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva, cerrando a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento como declara al efecto entre otras muchas las SSTS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021), 02 de junio de 2022 (ROJ: STS 2150/2022)-Aclarado lo anterior, habremos de entrar pues en el análisis del carácter de la cláusula, si limitativa o delimitadora de los derechos del asegurado, que por más que se niegue en el escrito de oposición su introducción en el proceso y ser objeto de controversia entre las partes, baste leer el extenso Fundamento de Derecho nº VII de la demanda inicial, en el que se exponen numerosas citas jurisprudenciales para justif‌icar ese carácter limitativo y por tanto no oponible de la cláusula 5.2 del condicionado general de la póliza ante la falta de constancia de la concurrencia de los presupuestos del ...

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