STS 937/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:6371
Número de Recurso4167/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución937/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la compañía mercantil ALTUNA y URÍA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1161/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 279/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de responsabilidad civil empresarial. Ha sido parte recurrida la compañía AEGON UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ALTUNA Y URÍA S.A. contra la compañía aseguradora AEGON S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada: "A).- A abonar a la actora la cantidad de 7.420.000 pesetas de principal y 1.238.744 ptas. de intereses, lo que hace un total de 8.658.744 ptas., abonados al trabajador perjudicado DON Marcos , así como las costas del procedimiento abreviado 613/92 del Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, a que fué condenada la actora y que se determinarán en ejecución de sentencia.

B).- A abonar a la actora los gastos de defensa jurídica correspondientes a los profesionales que la representaron y defendieron en dicho procedimiento penal y que se determinarán en ejecución de sentencia.

C).- Los intereses establecidos en la póliza y en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

D).- Las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, dando lugar a los autos nº 279/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González, en nombre y representación de ALTUNA Y URIA, S.A., contra AEGON Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma; con expresa imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1161/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1997 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia impugnada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 120.3 CE, 248 LOPJ y 372 de dicha Ley procesal; el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1y 73 LCS y 7.3 y 38 CC; el tercero en su ordinal 4º por infracción del art. 1225 en relación con el 1218 CC; el cuarto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 3 LCS y 1281 CC; el quinto en su ordinal 3º por infracción de los arts. 120.3 CE y 372 LEC de 1881; y el sexto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 16 y 74 LCS.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora D. Isabel Juliá Corujo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de octubre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una compañía mercantil dedicada a la construcción contra su aseguradora de responsabilidad civil empresarial, reclamándole, además de los gastos de defensa jurídica, la cantidad satisfecha a uno de los trabajadores de aquélla en concepto de indemnización acordada en sentencia penal firme que condenó al representante legal y al responsable del plan de seguridad e higiene de la empresa demandante como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones (arts. 565 en relación con el 420 del Código Penal de 1973) a las penas correspondientes y a indemnizar conjunta y solidariamente al referido trabajador en 7.420.000 ptas., declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa conforme al art. 22 del mismo Código.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender aplicable el apartado 2.4 de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza, que excluía de su cobertura los "accidentes sufridos por el personal al servicio del Asegurado, debido a incumplimiento doloso por parte de éste de las normas de higiene y seguridad en el trabajo". En cuanto a la reclamación de los gastos de defensa jurídica de la demandante-asegurada en el proceso penal, se desestimaba asimismo la demanda porque la aseguradora-demandada no había tenido conocimiento alguno del siniestro hasta dos meses después de dictarse sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando la sentencia apelada, por considerar válida la referida exclusión y, además, porque la responsabilidad civil de la demandante declarada en la sentencia penal firme tenía carácter subsidiario, para el caso de insolvencia de los responsables directos, y sin embargo aquélla había pagado la indemnización por orden de su gerente, que precisamente era uno de aquellos responsables directos como coautor del delito de imprudencia temeraria, a modo de acto de liberalidad previo al nacimiento de obligación alguna a su cargo puesto que no se había acreditado la insolvencia de los responsables directos. En cuanto a los gastos de defensa jurídica, se confirmaba igualmente el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia por no haberse comunicado nada a la aseguradora hasta tres meses después de la sentencia penal y tres años después del accidente, considerando el tribunal aplicables los arts. 16 y 74 de la Ley de Contrato de Seguro.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandante mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692 para denunciar la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución, 248 LOPJ y 372 -2º y 3º- LEC de 1881, ha de ser desestimado por su falta de fundamento ya que, orientado a impugnar la sentencia recurrida por su estructura "caótica", su falta de respuesta a todas las cuestiones planteadas y en definitiva su falta de motivación, basta con remitirse al fundamento jurídico anterior de esta sentencia de casación para comprobar que la resolución impugnada expresa suficientemente la razón causal del fallo, que es el verdadero índice del requisito de motivación de las sentencias según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional. Que tal motivación no satisfaga a la parte recurrente o que le parezca incompleta o "caótica" revela su propia confusión conceptual entre motivación, como respuesta razonada en derecho a las pretensiones de las partes, y un tratamiento pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos o alegaciones de los litigantes, que no forma parte del deber constitucional de motivación de las sentencias ni del requisito de la congruencia (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 94/99 y 132/99 entre otras).

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los demás motivos del recurso, conviene reseñar los datos de hecho más relevantes de la cuestión litigiosa y que son los siguientes:

  1. El seguro contratado el 29 de enero de 1990 entre la parte demandante, como tomadora y asegurada, y la parte demandada, como aseguradora, era de responsabilidad civil empresarial en el sector de la construcción, principalmente edificios.

  2. En el apartado "GARANTÍAS" de las Condiciones Particulares de la póliza aparecían incluidas "Fianzas y Defensa Criminal" y "Responsabilidad Civil Patronal", y en la Cláusula Cuarta de las mismas condiciones, titulada "AMPLIACIÓN DE GARANTIAS", se extendían éstas a "la Responsabilidad Civil de la que deba responder el Asegurado conforme a derecho, derivada de: 1.1) Reclamaciones de las indemnizaciones que, de acuerdo con lo previsto en el Articulo 97, apartado 3, de la LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, puedan ser exigidas por cualquiera de sus empleados o derechohabientes a consecuencia de accidentes de trabajo sufridos por aquellos con ocasión del ejercicio de su actividad profesional, sin perjuicio de las indemnizaciones que tuvieren derecho con arreglo a la Legislación Laboral vigente".

  3. El apartado 2 de la misma cláusula cuarta rezaba así: "Dentro de esta Ampliación de Garantías no se encuentran comprendidas las Responsabilidades Civiles derivadas de :..... 2.4) Accidentes sufridos por el personal al servicio del asegurado, debido a incumplimiento doloso por parte de este de las normas de higiene y seguridad en el trabajo".

  4. En la condición general octava de la póliza se establecían las obligaciones del tomador del seguro y del asegurado de dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y adoptar todas las medidas que favorecieran su defensa frente a las reclamaciones de responsabilidad, comunicando al asegurador inmediatamente o en un plazo máximo de 48 horas cualquier notificación judicial o administrativa relacionada con el siniestro, así como la prohibición de negociar, admitir ni rechazar ninguna reclamación sin autorización del asegurador, sancionándose la violación del deber de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro con la pérdida del derecho a la indemnización en el supuesto de haber concurrido dolo o culpa grave.

  5. Herido gravemente un trabajador de la empresa asegurada el 15 de abril de 1991 al caerse desde el muro de circunvalación de un depósito de decantación de aguas de una depuradora en obras adjudicadas a la misma empresa, se siguió procedimiento penal abreviado contra su gerente y su encargado del equipo de trabajadores. El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por el trabajador lesionado, les imputaron un delito contra la seguridad en el trabajo, del art. 348 bis a), y otro de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, del art. 565 en relación con el 420, todos del Código Penal de 1973, pidiendo su condena a las penas correspondientes y a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad señalada por cada parte acusadora, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

  6. La sentencia de la Juez de la Penal, de fecha 23 de febrero de 1994, condenó a ambos acusados, como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, a las penas correspondientes y a que indemnizasen conjunta y solidariamente al perjudicado en 7.420.000 ptas., declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa y absolviendo a los mismos acusados del delito contra la seguridad del trabajo que también se les imputaba. El fundamento de la condena de los acusados por imprudencia temeraria consistía, en esencia, en la omisión de cualquier medida de seguridad en la obra al consentir que el perjudicado realizase su trabajo "en lo alto de un muro estrecho, sin andamio, sin barandillas ni rodapiés y sin cinturón", y el de su absolución del otro delito en que la imprudencia temeraria ya comprendía la omisión de diligencia en abstracto contemplada por el art. 348 bis a) del Código Penal de 1973.

  7. Mediante carta de fecha 3 de mayo de 1994 la empresa comunicó dicha sentencia a su aseguradora, que rechazó el siniestro con base en el apartado 2.4 de las exclusiones derivadas de la Responsabilidad Civil Patronal, indicando también que al no haber tenido constancia del hecho con anterioridad el caso estaba prescrito según la condición general undécima de la póliza.

  8. Interpuesto recurso de apelación por ambos acusados y la responsable civil subsidiaria, el tribunal correspondiente lo desestimó, en sentencia de 30 de mayo de 1995, sin añadir ningún fundamento relevante a los efectos que aquí interesan.

  9. El 31 de agosto de 1995 la empresa, por orden de su gerente que era uno de los condenados como autor del delito y responsable civil directo, pagó al perjudicado las sumas de 7.420.000 ptas. en concepto de principal y 1.238.744 ptas. en concepto de intereses al perjudicado, los honorarios del letrado y los derechos del procurador de éste como acusación particular y los del letrado y procurador propios.

CUARTO

Sentado lo anterior y entrando ya en el examen de los restantes motivos del recurso, el segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) y 7.3. y 38 del Código Civil. Según la recurrente, de este último precepto se desprende que la persona jurídica tiene que actuar por medio de personas físicas, y en el proceso penal, por virtud del art. 15 del CP de 1973, un ente societario no podía ser condenado en proceso penal más que como responsable civil subsidiario; por eso, sigue alegando la recurrente, "de estimarse la tesis de la demandada la cobertura del seguro quedaría condicionada a la jurisdicción en la que el perjudicado por el siniestro ejercitara su pretensión indemnizatoria: así, mientras si lo hiciera en la jurisdicción civil la mercantil sería responsable directa, en la penal siempre lo sería subsidiaria, con notorio enriquecimiento injusto para la aseguradora en detrimento de los representantes y personal de la empresa". A continuación el alegato del motivo destaca tanto diversas condiciones generales y particulares de la póliza de las que se desprendería la asimilación entre la asegurada y su personal como la inclusión expresa, entre las garantías, de las fianzas y defensa criminal, que carecerían de sentido "de limitarse estrictamente a la mercantil y no a las personas que actúan en su nombre y bajo su dependencia"; señala como acto propio de la aseguradora demandada una carta acusando recibo de la sentencia que condenaba a los responsables de la empresa asegurada; afirma la asimilación de los representantes, responsables, directivos y demás personal de la empresa asegurada a la propia asegurada; analiza la confesión judicial del representante legal de la aseguradora, deduciendo la recurrente que aquél habría reconocido que la vinculación a la empresa determinaba la cobertura de los actos de los empleados, y, en fin, concluye que "la sociedad mercantil es plena y directamente responsable (y por tanto su aseguradora) frente a sus directivos y personal de las responsabilidades que contraigan en el ejercicio de sus funciones y sin necesidad de que se declare su insolvencia".

Pues bien, semejante conclusión resulta en sí misma inaceptable en cuanto supone que la asegurada podría desplazar libérrimamente sobre la aseguradora el coste derivado de cualesquiera actuaciones de sus empleados con tal de que se hubieran producido en su condición de tales, ampliando el concepto de asegurado definido en la póliza a prácticamente la totalidad del personal de la empresa, e incluso la descripción del riesgo a la responsabilidad civil de cualquier integrante de ese personal. Y es que la cuestión central del litigio no es la que mediante una confusa acumulación de problemas interpretativos y probatorios parece querer plantear la parte recurrente, pues nadie discute que el seguro cubriera la responsabilidad civil de la empresa demandante declarada en un proceso penal, sino, vista la fundamentación de la sentencia recurrida y los hechos probados no rebatidos por ningún motivo fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba, si en verdad llegó a producirse el riesgo cubierto por el seguro contratado.

Definido el seguro de responsabilidad civil por el art. 73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado, inclinándose la jurisprudencia de esta Sala por la especial relevancia del hecho causante u originario de la obligación del asegurado (así, sentencias de 20-3-91, 10-3-93, 15-6-95 y 14-6-02). Pero lo que en este caso no cabe desconocer es que, ocultado ese hecho causante por la asegurada a su aseguradora, privada ésta de la posibilidad de intervenir en el proceso penal, ejercitada la acción civil por las partes acusadoras exclusivamente contra los acusados como responsables directos y contra la asegurada como responsable subsidiaria, impedido así también por esta última el ejercicio de la acción directa del perjudicado contra la asegurada y la posible defensa de ésta en el proceso penal y, en fin, condenada la aseguradora como responsable civil no directa sino subsidiaria, fue ella misma quien, apresurándose a pagar la indemnización al perjudicado, cortó interesadamente el curso de los acontecimientos impidiendo la definitiva concreción del riesgo, es decir, el nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar, subsidiaria de la impuesta a los acusados como responsables directos, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Cierto es que en un proceso civil la responsabilidad de la empresa asegurada habría sido directa, pero no lo es menos, si de hipótesis se trata, que en un proceso civil el perjudicado, de conocer la existencia del seguro, habría demandado también a la aseguradora de la empresa, permitiendo así su defensa. Lo que desde luego no es admisible desde el principio de la buena fe que debe presidir el contrato de seguro (arts. 10, 11, 16, 17, 19, 74 y 76 f. LCS y SS TS 9-7-94 y 14-6-02 entre otras muchas) es que a la aseguradora se le oculten tanto el hecho causante como el proceso en que se ventilaba no sólo la obligación de la asegurada sino también el posible incumplimiento doloso de su personal, que a su vez determinaba la exclusión de la cobertura, al perjudicado tampoco se le dé noticia de la existencia de la póliza para permitirle el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora y sin embargo, dictada sentencia penal declarando a la asegurada responsable civil no directa sino subsidiaria, ésta le presente los hechos consumados a su aseguradora dando por supuesto que el seguro cubría sin más la responsabilidad civil directa de su gerente y encargado como indefectiblemente asimilados a la propia empresa asegurada y al margen del delito por el que fueron condenados, con el añadido de ser el propio gerente condenado como autor del delito y responsable civil directo quien dio la orden de pagar la indemnización, de suerte que la invocación en el motivo del art. 7 CC acaba volviéndose en contra de la recurrente, pues fue ella quien interesadamente buscó una determinada composición procesal de la causa penal, impeditiva de la intervención de su aseguradora.

QUINTO

La desestimación del motivo segundo del recurso prácticamente determina la de sus motivos tercero, cuarto y quinto, pues si no llegó a nacer a cargo de la asegurada recurrente su obligación de indemnizar sobran cualesquiera consideraciones sobre la exclusión contenida en la cláusula cuarta de las condiciones particulares. No obstante, para un completo agotamiento de la respuesta casacional a las cuestiones planteadas en el recurso se examina el contenido de cada uno de esos motivos.

El tercero, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1225 en relación con el 1218, ambos del CC, reprocha al tribunal sentenciador el haber tenido por probado que el condicionamiento particular del contrato se encontraba expresamente firmado por la tomadora del seguro y asegurada, es decir la recurrente, a lo que ésta opone en el motivo que, según el párrafo último de las condiciones particulares, el asegurado sólo aceptaba específicamente con su firma las cláusulas limitativas de sus derechos que se destacaran por estar impresas en letra negrita en el condicionado general. Realmente el motivo raya en lo desconcertante, pues presenta como problema probatorio algo que en su caso lo sería de interpretación. En definitiva, si el tribunal sentenciador declara que las condiciones particulares de la póliza están firmadas por la hoy recurrente, ésta no lo ha negado en momento alguno y basta con examinar el documento correspondiente para comprobar la constancia de la firma del gerente de la tomadora del seguro sobre el sello impreso de su denominación social, la falta de base del motivo es tan evidente que hasta su planteamiento merece ser calificado de sorprendente, pues de aceptarse la tesis de la recurrente se llegaría a la conclusión, extremadamente desfavorable para ella, de que ni siquiera se llegó a concertar el seguro de responsabilidad civil empresarial plasmado en tales condiciones particulares, sino única y exclusivamente el de responsabilidad civil general.

El motivo cuarto, formulado como subsidiario del primero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en inaplicación del art. 3 LCS y aplicación indebida del art. 1281 CC, reprocha a la sentencia impugnada una confusión entre el juicio previo de existencia o inexistencia de una cláusula contractual y su interpretación, cuando bien claramente se desprende de lo razonado para desestimar el motivo tercero que tal confusión es precisamente aquella misma en que incurre la recurrente. En cualquier caso, orientado el motivo, dentro de lo que permite adivinar la oscuridad de su planteamiento, a la ineficacia del apartado 2.4 de la cláusula cuarta de las condiciones particulares en cuanto excluir de la cobertura del seguro el incumplimiento doloso de las normas de higiene y seguridad en el trabajo sería una limitación de los derechos del asegurado necesitada de aceptación expresa por la asegurada, su desestimación se impone necesariamente porque el referido apartado no incorpora al contrato una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino que, por el contrario, delimita el riesgo, como ante un caso muy semejante declaró la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1999 (recurso nº 1025/95), reiterando su criterio la de 20 de septiembre de 2001 (recurso nº 1864/96), y porque la exclusión cuestionada se corresponde en definitiva con el contenido de los arts. 19 y 76 LCS: el primero, en cuanto exime a la aseguradora cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, y el segundo en cuanto no permite a la aseguradora oponer el dolo del asegurado al perjudicado que contra ella ejercite la acción directa pero sí, desde luego, oponérselo al propio asegurado.

Finalmente, el motivo quinto, formulado como subsidiario del primero y del cuarto, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 120.3 de la Constitución y 372 -2º y 3º- de dicha ley procesal, denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada por no haberse pronunciado sobre aquella misma exclusión contenida en el apdo. 2.4 de la cláusula cuarta de las condiciones generales, reproche que carece de fundamento porque la razón causal del fallo impugnado, consistente en que por el carácter subsidiario de la responsabilidad civil de la asegurada, unido a que los responsables directos no habían sido declarados insolventes, aquélla no había quedado realmente obligada a pagar la indemnización y por tanto el pago efectivamente realizado sólo podía tomarse como un acto de liberalidad no reembolsable por la aseguradora, hacía innecesario el examen de si, dado el contenido de la sentencia penal condenatoria, resultaba o no aplicable la repetida exclusión, como por demás ha razonado también esta Sala al comienzo del presente fundamento de derecho.

SEXTO

El motivo sexto y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 16 y 74 LCS, plantea una cuestión diferente, impugnándose la desestimación de la demanda en cuanto a los gastos de defensa jurídica, por entender la recurrente que el párrafo tercero del art. 16 es de interpretación muy restrictiva y que el art. 74, a la vista del contenido de la póliza, impone a la aseguradora el pago de unos servicios de abogados y procuradores contratados por la asegurada recurrente con un gasto similar al que le hubiera supuesto a la aseguradora proporcionar idéntico servicio.

Pero también este motivo ha de ser desestimado, porque basta con remitirse a la razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia de casación para comprobar que la conducta contractual de la asegurada al ocultar a la aseguradora el hecho causante y el proceso penal en que se articuló la reclamación del perjudicado traspasó todos los limites imaginables que la buena fe impone en el contrato de seguro, haciéndose por ello merecedora de la consecuencia prevista en el párrafo tercero del art. 16 para el caso de violación del deber de información por dolo o culpa grave, sin que tampoco deba olvidarse que asimismo incumplió los específicos deberes de colaboración y de información inmediata, éste para el caso de conflicto de intereses o de desavenencias, que establecen los arts. 74 y 76 f) LCS.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la compañía mercantil ALTUNA Y URÍA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1161/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-D. Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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